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El Barón de Purroy, procediendo con una generosidad poco común, se ha contentado con excitar a los morosos del pueblo a pagar su deuda de los años 1821 y 1822 sin producir ningún efecto (17 de mayo de 1832)

SANTIAGO GIMENO VAL | Si José María Dara Sanz IX Barón de Purroy comenzó el primer litigio contra el Ayuntamiento de Purroy después de que las Cortes de Cádiz abolieran los Señoríos el 6 de Agosto de 1811 y en Marzo de 1813 el Tribunal Supremo fallara a favor de los señores en el pago de prestaciones, ahora en estos momentos en que está abolida la Constitución y se suceden tiempos convulsos en España, es cuando su hijo, Agustín María Dara Zamora, X Barón de Purroy litiga de nuevo contra el Ayuntamiento de Purroy, representante de los intereses de los vecinos del pueblo, para que paguen las prestaciones que de siempre le habían pagado.

Agustín María Dara Zamora ostenta el título nobiliario de X Barón de Purroy desde el año 1819, año en que falleció su padre.

Excelentísimo Señor:
Leandro Naval, en nombre de Don Pedro Mendigacha, Apoderado del Barón de Purroy, usando de su poder bastante que presento, ante Vuestra Excelencia parezco, y como mejor proceda Digo:
Que Su Majestad en Real Cédula de quince de Agosto de mil ochocientos veinte y tres, deseoso de volver las cosas al estado que tenían en mil ochocientos veinte, tuvo a bien mandar que los Señores Territoriales y Solariegos conforme a lo prevenido en la de quince de Septiembre de mil ochocientos catorce fuesen reintegrados en el goce de la percepción de todas las rentas, prestaciones, emolumentos y derechos de sus Señoríos Territoriales y Solariegos, según lo tenían en la época anterior de siete de Marzo de mil ochocientos veinte o lo debían tener por virtud de aquellos; y al mismo tiempo considerando que los Pueblos debían encontrarse en una situación poco ventajosa después de los trastornos ocurridos, tuvo a bien resolver que las prestaciones respectivas a los tres años de la llamada constitución se satisfaciesen por duodécimas partes en los doce años sucesivos a contar desde la resolución indicada.

Con arreglo a esta Soberana disposición, es claro que por cada año de la época constitucional se les concedió a los Pueblos el término de cuatro años para que pagasen con mas suavidad lo que dejaron de satisfacer, y según estos principios, el Pueblo de Purroy que no pagó ni en el año mil ochocientos veinte y uno, ni en el mil ochocientos veinte y dos, debió hasta el de mil ochocientos treinta y uno haber satisfecho estos atrasos.

El Barón, mi Parte, procediendo con una generosidad poco común se ha contentado con excitar a los morosos al cumplimiento de sus obligaciones requiriéndoles en mil ochocientos veinte y tres con la Real Cédula citada, pero sus requerimientos no han producido ningún efecto y esta morosidad ha contribuido en gran manera a ocasionar perjuicios considerables a mi Principal.

Habiendo pues, transcurrido el plazo que la piedad del Monarca concedió a los Pueblos para el pago gradual de las rentas con que se dejó de contribuir a los Señores, y no habiendo querido varios vecinos y terratenientes de Purroy aprovecharse de este beneficio, se está ya en el caso de usar de los medios de rigor que concede la justicia.

Por tanto y presentando listas nominales de los deudores y de las cantidades que deben, cuyas listas juro en animo de mi Parte.

A Vuestra Excelencia suplico que teniéndolas por presentadas con dicho poder, se sirva en su vista y de lo demás expuesto, mandar a los contenidos en ellas, paguen a mi Principal dentro de tercer día, las porciones de frutos que se hallan debiendo correspondientes a los años mil ochocientos veinte y uno y mil ochocientos veinte y dos, dando comisión a cualquier Escribano de Su Majestad para que caso de no satisfacerlas proceda a su exacción por vía de apremio, por proceder así en justicia, que pido con el despacho necesario, y para ello &.ª

Por Naval ausente
Don Mariano Nongués Fecall
Alejos Domper

Zaragoza diez y siete de Mayo de 1832
Señores Cobens, Cortés, Urbina.
Paguen dentro de quince días y si razones tuvieren para lo contrario las deduzca dentro de igual término.

Firmado

Notificación: En dicho día notifiqué el auto anterior a Alejos Domper por Leandro Naval, Procurador en nombre de su parte, de que certifico.

Bayona

Nota: En diez y nueve se libró documento.

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