La Comarca de Calatayud
Archivo Bibliográfico - Enciclopedia - Directorio de Empresas - Páginas de Calatayud - Noticias - Tienda - Foro - Tablón de Anuncios

Inicio/ Noticias de Calatayud

Páginas de Calatayud
GEOGRAFÍA E HISTORIA
PATRIMONIO ARTÍSTICO Y MONUMENTAL
LITERATURA
FERIAS, FIESTAS, TRADICIONES
ARTE Y ARTISTAS
BIOGRAFÍAS
TURISMO
HOTELES Y RESTAURANTES
VIAJES
ECONOMÍA
DATOS ESTADÍSTICOS
INDUSTRIA Y COMERCIO
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
SALUD
DEPORTE
TRABAJO
ENSEÑANZA
INFORMÁTICA
ASOCIACIONES Y COLECTIVOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
VARIOS

Búsqueda de información
Google
PUBLICIDAD

El Procurador del Barón intenta justificar que
Purroy es propiedad particular del mismo,
para cobrar las prestaciones a sus vecinos
(12 de Diciembre de 1838)

Excelentísimo Señor.
Mariano Asensio en nombre del Barón de Purroy, en los autos de apelación del Ayuntamiento del Pueblo de su nombre en el pleito de prestaciones Señoriales: evacuando el traslado pendiente, como mejor proceda Digo:

Que el Barón de Purroy ha presentado el mejor de los títulos según las disposiciones que rigen en materia de Señoríos. Una donación por efecto de grandes servicios es lo que se presentó, en la cual el Rey Don Alfonso de Aragón da y concede el Pueblo y territorio de Purroy en mero y franco alodio, que quiere decir con libertad absoluta y con pleno dominio sin dependencia alguna, constituyendo la cosa donada a disposición del donatario y los suyos.

Esta donación presentada en pública y solemne forma, en la cual no hay condición alguna por cumplir; tuvo su cumplido efecto, desde luego, y jamás se ha puesto en duda.

Según ella, el Barón y causantes han disfrutado del territorio de Purroy, como dueños de él; y han percibido de los habitantes una retribución en frutos, en razón y con proporción de las tierras que cultivaban, no obstante los cambios políticos y de haberse agitado las cuestiones de los Señoríos en otras dos épocas anteriores.

Cuando así se han conducido los habitantes de Purroy, y no obstante de haberse abolido por el Señor Don Fernando VII los tributos y Señoríos Jurisdiccionales, ni siquiera manifestaron los de Purroy que lo fueran, ni hicieron la menor resistencia ¿Qué prueba mayor de que siempre se ha considerado este Señorío como Territorial?

En prueba de ello no hay mas que ver la forma o manera de pagar esos tributos para conocer que con nuenfitensis o tributación territorial; pues que cabalmente consten en un tanto en frutos y en proporción únicamente de lo que se recolecta.

Esta manera de pagar demuestra que es un canon territorial y el sostener la empresa de los riegos y regular a expensas del mismo Barón dando gratis el agua a los vecinos que tantos desembolsos cuesta, prueba hasta la evidencia el Señorío Territorial y Solariego.

Porque de otra suerte ¿Podría gravitar sobre el Barón semejante carga? ¿Qué tiene que ver esto ni con los derechos jurisdiccionales, ni con los feudales, si precisamente el canon, la manera de pagarlo, el proporcionar el Barón los riegos y el satisfacer el tanto de contribución; todo está manifestando que el Señorío es una propiedad del Barón que utilizan los vecinos mediante una retribución en frutos?

Aquí está pues afianzada la decisión del Juez inferior por la cual dispone con muchísimo fundamento que el Señorío es Territorial y Solariego, y debe considerarse como una propiedad particular del Barón: y como una consecuencia de este principio, de la presentación de un título tan completo; y de las pruebas; es no menos legal la segunda parte del definitivo, mandando que los habitantes y terratenientes han debido y deben continuar satisfaciendo los frutos y rentas con que según se ha probado le contribuían hasta de presente.

Sentados estos antecedentes pasaremos al examen de las razones que el Ayuntamiento propone.

Es desconocer la índole y origen de los Señoríos el atribuirlos todos precisamente al poder y la jurisdicción. La mayor parte de los Señoríos existían antes que la que se llama ahora jurisdicción estuviera conocido. Los Señoríos pueden tener muchos principios y no era el menor recaudo los servicios que hacían a la Corona ciertos sujetos que se remuneraban con merced, de terrenos, o de Pueblos, así como ahora se retribuyen en honores y sueldos y con títulos: las circunstancias actuales nos ofrecen ejemplos diversos de esto mismo.

Muchos provenían de terrenos de propiedad particular y siendo una preeminencia y un beneficio el ejercer la jurisdicción para proteger aquel mismo terreno como lo vemos en nuestros días, para tener guardas de un heredamiento o de un coto solicitaronse honor. Ahora bien cuando ha cesado el honor la preeminencia y los efectos de todo eso cuando no se pretende nada de lo que es jurisdiccional; ¿Habrá, ni podrá haber inconveniente para que lo que antes era propiedad, lo que lo es actualmente y lo debe ser, deje de serlo?

Si pues este es el caso de ahora; y se trata de proteger la propiedad por las mismas leyes de Señoríos que lo que quieren es purgar los derechos territoriales de todo cuanto pueda dimanar de la jurisdicción; claro es que el principal título que las leyes de Señoríos reconocen en los Señores, no es el poder, ni este se reputa como título, puesto que todo lo que emana del poder como de título escrito.

Reconocen por título suficiente toda adquisición legal y aquí la tenemos en esa donación regia por recompensa de grandes servicios, y por tanto este no es un título efecto del poder Señorial. Esa es la cantinela de los Pueblos: Todo ha de provenir del poder sin deslindar ni lo que entienden por poder, ni sus efectos.

Todo es efecto de vasallaje, según ellos, sin considerar que los propietarios que cedían sus tierras bajo ciertas condiciones, y que de un proletario hacían un ciudadano y un labrador con tierras son personas atendibles y sin derechos, muy dignos de respeto tanto como los mas sagrados.

Si pues esta es la disposición de la ley, y esta quiere que se repita la propiedad, y la propiedad es la que se pide, la que consta del título y la que se ha justificado por los mismos contrarios ¿Qué aplicación puede haber de lo que se dice respecto de este caso? ¿Ni que necesidad tiene el Barón de acreditar cuando, ni como estableció el canon de los frutos que le pagan los rendenteros cultivadores de las tierras que el cedió?

¿No consta que el territorio le fue donado franca y libremente en plena propiedad? En la virtud de este dominio al ceder las tierras a los vecinos; ¿No tenía facultad para imponerles un tributo, un canon?

Este tributo si les pareciere excesivo, con dejar las tierras ¿No estaba concluido? ¿Dónde por tanto el poder, ni la jurisdicción, ni que necesidad había de que se pruebe por el dueño de un campo de un terreno por qué impuso el tributo para que un arrendatario le pague?

¿No lo hace por efecto y dominio y propiedad?

¿Y siendo dueño del todo, no podía exigir una pequeña retribución al ceder ese todo?

En el documento mismo, está incluido el derecho de cotizar o señalar las prestaciones porque basta este o un dueño de una casa, o de un campo para exigir un alquiler; ¿Y no sería un absurdo pedir que en un título de traslación de dominio se hubiesen de expresar las rentas que el adquiriente habría de establecer o percibir de aquella finca?

Luego basta reconocer el dominio para reconocer la facultad de percibir sus utilidades.

¿Qué tiene que ver el acto transitorio y de coacción de la fuerza armada cuando establece tributos para el acto legal de ser adquiriente de un territorio por un título indisputable? ¿Qué significa la hipótesis alegando con la realidad, y ni que relación de un hecho material a los derechos de un Señor de Territorio?

Mala comparación ha buscado el Ayuntamiento para su propósito y la especie de que han precisado a ir a la guerra por el Rey tenía facultad para establecer impuestos, ni tiene nada que ver con la acción si es con el deber respecto del Monarca; ni viene tampoco a cuento para un caso como este en que nada de todo no ha sucedido.

Lo más, es que reconociendo que si el Monarca hubiera cedido las prestaciones estarían bien dadas; se niegue no obstante esta legalidad a las dudas como las presentes y concede el dominio de un terreno y cuanto en el posee; cede por supuesto todos los derechos y estos con las prestaciones porque ¿Cuándo se habrá visto que quien da el todo no de la parte, y quien traspasa el dominio no lo haga los efectos y consecuencia del dominio?

Ni esto tiene nada que ver con las cesiones de las herencias; ni tampoco en una cesión general de ella pudiera disputarse al cesionario la facultad consiguiente de percibir la utilidad de ella porque en otro caso ¿De que serviría la cesión?

¿No sería un absurdo y un contraprincipio ser dueño y no poder mas de la facultad y de dueño, ni percibir los productos?

Mi principal, pues, no tiene necesidad de acreditar mas de lo justificado que es exuberante y el Pueblo no ha podido menos de reconocer: por tanto.

A Vuestra Excelencia suplico se sirva confirmar el auto apelado con expresa condenación de costas que así es justicia, que pido y para ello &.ª Mariano Asensio

Diligencia: Certifico que en este día a tercera hora ha devuelto estos autos al oficio en el anterior escrito, el Procurador Mariano Asensio. Zaragoza doce de Diciembre del año del sello. Larruga

Zaragoza trece de Diciembre de 1838. Señores Barrera, Escobedo. Cursa el traslado al Señor Fiscal.

El Fiscal en vista de estos autos que sigue el Barón del Pueblo de Purroy, con el Ayuntamiento del mismo y han venido a esta Superioridad a consecuencia de la apelación que este interpuso de la Sentencia en ellos dada, por el Juez de Primera Instancia de Calatayud en veinte y ocho de Mayo último Digo: Que por ella se declara que el Señorío Territorial y Solariego del citado Pueblo debe considerarse como propiedad particular del referido Barón y en su consecuencia que los vecinos habitadores y terratenientes de aquel, han debido y deben continuar satisfaciendo los derechos frutos y rentas con que, según ha justificado le han contribuido hasta de ahora. A este segundo extremo concretó el Barón su solicitud que no obstante lo expuesto por el expresado Ayuntamiento, considera justa el Fiscal; mediante lo cual podía Vuestra Excelencia confirmar en cuanto a ello la indicada Sentencia, si no estima otra cosa mas conforme. Zaragoza a tres de Enero de mil ochocientos treinta y nueve.
Firmado

Por la trascripción: SANTIAGO GIMENO VAL

Altas/Modificaciones - Contacto - Información
© Calatayud.org 1999-2009