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LAS ORDINACIONES DE VILLALBA DE PEREJILES DE 1655
Álvaro López Asensio

Texto completo de las Ordinaciones

Villaba de Peregiles, 2 de Octubre de 1655

ARCHIVO MUNICIPAL DE VILLABA DE PEJILES

ORDINACIONES DEL LUGAR DE VILLALBA

"In Dei nominen amen, manifiesto sea a todos que llamado convocado, congregado y ajuntado el Concejo General y Universsidad de Jurados, Procurador de Concejo, Officiales y Regidores, Singulares personas vezinos y habitadores del lugar de VILLABA de la Comunidad de Calatayud, por mandamiento de los Jurados abajo nombrados y por llamamiento hecho por Martin Lopez Nuncio y Corredor Publico del dicho lugar el qual hizoffe y relacion a mi Miguel Franco Notario publico infraescrito presentes los testigos abajo nombrados que el demandamiento de dicho Jurados con campaña tañida y publico pregon en la forma que el dicho lugar se acostumbra havia llamado y convocado el dicho Concejo para los dia hora y lugar presentes negocios y cossas infraescritas, et llegado y ajuntado el dicho Concejo en las cassas vulgarmente nombrados del Concejo del dicho lugar y en la pieza primera sugiere patio de aquellas, lugar y puesto concejil alli en donde y según que dichas vezes el dicho Concejo se ha acostumbrado y acostumbra congregar y ajuntar para hazer y otorgar tales y semejantes actos y cossas quelas infraescritas en el qual dicho Concejo y en la congregación de aquel intervinieron y fueron presentes los infraescritos y siguientes asaberes Mos. Pedro Ximenez y Juan de Francia, Jurados, Miguel Garcia, Procurador del Concejo, Antonio de Francia, Familiar del Santo Oficio de la Inquissicion de Aragon, Anthon Ximeno, Juan Esteban, Juan Ximeno Mayor, Juan Crespo, Juan Garcia, Domingo Ximeno de Azagra, Francisco Garcia, Juan Condon, Juan Redondo, Pedro Lopez, Domingo Catalan, Juan Maestro, Francisco Crespo, Jusepe Ximeno, Domingo Sastre, todos vezinos del dicho lugar de Villalba et desi todos el dicho Concejo concejantes, Concejo General hazientes tenientes celebrantes y representantes los presentes por los absentes y advenideros todos unanimes y acordes y alguno denos no discrepante ni contradicese en nombres nuestros propios y en nombre y voz de todo el dicho Concejo General y universsidad del dicho lugar de Villlaba. Attedientes y considerantes que para el regimiento y gobierno de dicho lugar de Villaba y buen concierto en las cossas assi en lo politico como en negocios de hazienda y para todo lo demas que podemos y debemos poner cierto orden y concierto, el dicho Concejo tiene necessidad de tener por ordinacion y estatutos cierta forma y modo para que se obserbe, guarde y execute sin variacion, y aunque hasta de presente este lugar siempre se ha governado por estatutos y ordinaciones hechas por el dicho concejo y otras costumbres inmemoriales de aquel; pero en estos tiempos se han suscitado muchas diferencias y variacion en su obserbancia y execuccion. POR TANTO ante todas cossas cancellamos barramos y anulamos y queremos sean cancelladas, varrados y anullados en sus notas originales y fuera dellas todos y qualesquiere estatutos y ordinaciones hechas por el dicho Concejo hasta de presente hechos y otorgados, los quales y cada uno dellos queremos aquí hever y havemos por recitados y calendados debidamente segun fuero y como conviene. Y agora de nuevo en aquellas mejores via modo y forma para hyazerlo podemos y debemos teniendo a Dios Ntro. Señor ante nuestros ojos y considerando las cossas que a su servicio y del Rey Nuestro Señor y para el beneficio universsal del dicho lugar y de los vezinos y habitadores de aquel general y particularmente convienen HAZEMOS ESTATUYMOS Y ORDENAMOS LOS ESTATUTOS Y ORDINAZIONES INFRAESCRITOS Y SIGUIENTES:

Contra los amancebados

PRIMERAMENTE estatuymos y ordenamos que todos los vezinos y habitadores del dicho lugar de Villaba vivan con temor de Dios y de la justicia sin dar escandalo ni nota con pecados publicos. Y si acaeciese que alguna persona hombre o muger viniera amancebada o hubiera escandalo y nota publica por ello, que siendo requerida por los Jurados o Nuncio suyo y no conociendose enmienda la puedan executar dichos Jurados en dozientos sueldos jaqueses aplicaderos para el dicho lugar y no obstante la dicha pena puedan a los tales caperonarlos y llebarlos a Calatayud para que sean castigados según el merito de sus delitos.

Contra los alcahuetes

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere muger del dicho lugar que se averiguara ser tercera alcahueta e inducidera tenga dozientos sueldos jaqueses de pena para el dicho Concejo.

Contra los que acogieren ladrones y personas de mala vida

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino y habitador del dicho lugar que acogiere en su cassa personas sospechosas de mal vivir, ladrones o escandalossos, tenga de pena dozientos sueldos jaqueses aplicaderos la mitad para el Concejo y la otyra mitad para el que lo acussare. Y no teniendo bienes de donde executarse dicha pena en tal casso puedan los Jurados ponerlos en la carcel y tenerlos tres dias y se les pareciere los puedan desavezinar y hechar del lugar.

Contra los juradores y blasfemos

ITEM estatuymos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar que blasfemare el Santissimo nombre de Dios Ntro Señor tenga de pena por cada vez un real aplicadera la mitad para la Cofradia del Nombre de Jesus y la otra mitad para el que lo acussare. Y el que jurare a Dios tenga de pena para cada vez seys dineros la dicha Cofradia del Nombre de Jesus.

Forma de nombra Oficiales

ITEM estauymos y ordenamos que para el gobierno y regimiento del dicho lugar haya de haver dos Jurados, un Procurador de Concejo y un Almotazan que son los oficios que siempre se ha acostumbrado en dicho lugar de Villaba, los quales hayan de ser nombrados en la forma que se ha acostumbrado el día de San Miguel de setiembre en cada año, asaber: los officiales que cumplen han de nombrar, los mismo oficios para el siguiente años a diferentes personas y los officiales nuebos y viejos y otros quatro vezinos que eligieren los nuebos officiales han de componer numero cumplido para el concejo y regimiento del dicho lugar; los quales han de jurar asaber es: los officiales nuebos en manos de los viejos, y los otros quatro regidores en manos del Jurado preheminente que empieza su año; de haverse bien y fielmente en el exercicio de sus officios respectuosamente; los quales dichos Jurados, Procurador y Almotazan con vigilancia, cuydado y equidad, exerzan sus officios asaberes: los Jurados ministrar justicia a todos los que la pidieran, el Procurador del Concejo en cuydar mucho de los bienes y hazienda y derechos del lugar y el Almotazan en que los provehedores de carnizeria, panaderia, taberna y tienda del dicho lugar esten proveydas de todo lo necesario y que se venda, pese y mida con justicia y equidad y atienda a que haya fidelidad en todo lo demas de pesso y medida del dicho lugar y de apenar a todos los que incurrieren en pena segun es costumbre del dicho lugar. Los quales dicho officiales y regidores con solo el sobredicho nombramiento respectivamente hayan y deban admitir dichos officios y hazer dicho juramento y en no aceptarlos ni jurar tengan de pena cada uno cinquenta sueldos jaqueses en la qual incurran tantas vezes quantas intimidades y requeridos sean que admitan dichos officios y no los admitieren y jurasres aplicaderos para el dicho Concejo. Y que en dichos officios y regimiento no puedan ser nombrados hermanos ni padre y jijo y casso quel fueren tengan la dicha pena cada uno de los officiales que los hubieren nombrado para utilidad del dicho Concejo. Y no obstante la dicha pena se nombren otras personas para el dicho gobierno y regimiento. Y las dichas doze personas del regimiento en la forma sobre dicha nombrada tengan authoridad y poder para hazer qualesquiere arrendaciones de bienes en el Concejo y concordias y tratar qualesquiere negocios concernientes al lugar tomar resolucion de ellos, y sean de tanta fuerza como si intervinieran todos los vezinos del dicho lugar.

Que no pueda andar ganado menudo en la vega somera

ITEM estatuymos y ordenamos que en ningun tiempo pueda andar ganado menudo por la vega somera so pena de diez sueldos de dia y veynte sueldos de noche por cavaña y hagan cavaña treynta reses y de ay abajo tengan quatro dineros por cabeza aplicadera la mitad para el Concejo, y la otra mitad para el Guarda.

Abrebaderos y passos que han de vissar los ganados

ITEM estatuymos y ordenamos que los abrebaderos para el ganado del carnizero y para los demas ganados del dicho lugar son los siguientes. El azud somero con el amplio y limites que los Jurados del dicho lugar señalaren. Y en el passo de Val de Ribilla y en el rio donde laban y junto al puente y en el rio Montessino. Y junto a las cassas de Torres con el passo que ya esta por sentencia limitado, en los demas puestos arriba dichos por los limites que los Jurados del dicho lugar señalaren. Y los passos de la vega para el hexarbe han de ser el camino del puente, el camino del molino, el camino de la fuente y en los prados, por donde los Jurados señalaren, y para vaxar el ganado del carnicero al rio ha de tener passo el varranco debajo de la canaleja y en llegando a la viña de la Rafaela el camino debajo de la Blasquita hasta el rio y si por otros puestos abrebaren o apassaren tengan la pena que arriba esta declarada para los ganados en la vida devididera de la misma forma que arriba esta dicho.

Contra los ganados en frutos

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere ganado del dicho lugar que sera hallado en panes o en viñas teniendo fruto y entre azeales tengan de pena diez sueldos de dia y veynte dineros de noche por cavaña y la cavaña ha de ser de treynta cabezas arriba y de ay abajo quatro dineros por cabeza divididera dicha pena en tres partes: la una para el Concejo, la otra para los Guardas y la tercera parte para el dueño de la heredad y si lo prendare el dueño de la heredad lleve las dos partes el dueño y no obstante la dicha pena ha de pagar el daño.

Contra los ganados en barbechos

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere ganado menudo que sera hallado en barbechos dentro de tres dias que habra llobido si sera de treynta cabezas arriba tenga de pena veynte sueldos de dia y treynta sueldos de noche y de treynta cabezas abajo, quatro dineros por cabeza divididera dicha pena en tres partes: la una para el Concejo, la otra para el Guarda y la otra para el dueño de la heredad; y si el dueño de la heredad lo prendare sean las dichas dos partes para el dueño.

Contra los averos mayores en frutos

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere reses de bacuno y qualesquiere dichos averos mayores que seran hallados en panes, viñas, cañamos, azafranares y en qualesquiere dichos frutos, hortalizas y arboles fruteros tengan de pena dos sueldos por cabeza de dia y quatro de noche divididera dicha pena como arriba esta dicho.

Que los daños hasta mitad de marzo se aprecien en dinero

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere daños que se hiziesen en los panes hasta mitad de marzo se aprecien en dinero por los Vehedores que el lugar tubiere nombrados y se puedan pedir luego.

Contra los que cortaran olmizos

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar que cortara olmizo como sea del gruessa que el dicho pulgar tenga de pena por cada uno cinco sueldos, y los que se cortaran pimpollo de saz, o mimbre tenga de pena quatro dineros por pimpollo y que el Vehedor no pueda tasar menos divididera como esta dicho.

Contra los que hurtaran zepas, sarmientos o ramas

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar hombre o muger que hurtaran zepas de las viñas tengan de pena siendo por cada una dos sueldos y si fuere verde quatro sueldos por cada una zepa divididera dicha pena en tres partes: la una para el Concejo, la otra para los Guardas y la otra para el dueño y si el dueño lo hallare tenga las dos partes el dueño y los que se hallare haver huyrtado sarmientos, ramas de dicho por cada haz, o gavilla tengan de pena cinco sueldos y por carga veynte sueldos divididera dicha pena como arriba dicho es.

Contra los que cortan ramon o plazones

ITEM estatuymos y ordenamos que los que seran hallados cortando ramon de sauze tengan de pena cinco sueldos y si seran hallados dos cortando planzones de gordeza de una hasta de lanza tenga de pena por cada un planzon cinco sueldos y que los Vehedores no puedan tassar menos divididera dicha pena en tres partes en la forma que arriba dicho es.

Contra los que cortaran árboles

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere que cortara arbol fructifero o no fructifero tenga de pena por cada uno sesenta sueldos divididera en tres partes como arriba dicho es.

Contra los que entraron en cercados

ITEM estatuymos y ordenamos que los que seran hallados en huertos o cerrados que tengan vara y media de pared en alto tengan de pena sesenta sueldos divididera en tres partes como arriba dicho es. Y para quitar toda duda se advierte que en todas las penas que se hiziesen en heredades, bienes y frutos de qualesquiere persona ha de tener su tercera de dicha pena el dueño cuya fuera la heredad o frutos.

Contra los que seran hallados de noche con frutas o hortalizas

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere que sera hallado despues de tañido a las oraciones de la tarde con ubas, nuezes, frutas, hortalizas o qualquiere otro genero de legumbres que los Guardas de dicho lugar puedan obligar al tal o los tales que assi sera hallados que, den tajo de donde traen los sobredichos como los hallen antes de entrar en sus cassas y no dando razon bastante y suficiente tengan de pena por cada vez veynte sueldos. Y si se hallare alguno siendo Guarda caer en semejante delito tenga la pena doblada y sino hay de donde cobrar dicha pena en tal casso los Jurados del dicho lugar los puedan hechar en la carzel y tenerlos alli hasta que paguen dicha pena, la qual sea la mitad para el Concejo y la mitad para los Guardas.

Contra los que cortaron bastagos de uvas

ITEM estatuymos y ordenamos que ninguna persona que vindimiare en dichos terminos del digo lugar de Villaba no pueda traer bastagos ni carrazos de ubas sino que fuere el dueño de su heredad y el que lo contrario hara tenga de pena por cada un bastago o carrazo dos sueldos la mitad para los Guardas y la mitad para el Concejo.

Contra los que cortaran el agua no siendo suya

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere vezino o habitador del dicho lugar que cortara el agua en los riegos de la vega, o, de las viñas no siendo suya tenga de pena cinco sueldos. La mitad para el Concejo y la otra mitad para el dueño de la heredad cuya era el agua y a mas de dicha pena haya de pagar el daño que se siguiere por haver cortado el agua.

Contra los que romperan azud

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquier vezino o habitador del dicho lugar que rompera o, deshara qualquiere azud o parte del de quales quiere riegos assi de la vega como de otra parte tenga de pena treynta sueldos divididera dicha pena. La mitad para el Concejo y la mitad para el Guarda o para el que regara el agua.

Que en regando se heche el agua donde no haga daño

ITEM estatuymos y ordenamos que en acabar de regar cada un vezino o habitador del dicho lugar de Villaba este obligado a volver y hechar el agua al rio, varranco o desgadero donde no haga daño y esto se entienda assi en la vega como en los demas riegos, y si por no hazer esto hiziere algun daño aquel tal lo haya de pagar siendo visto por los Vehedores y no obstante el daño tenga de por cada una vez diez sueldos jaqueses para el dicho Concejo del dicho lugar.

Contra los que no acompañaren a los Jurados

ITEM estatuymos y ordenamos que todos los vezinos del dicho lugar sean tenidos y obligados a acompañar y seguir a los Jurados que son y por tiempo seran siempre que seran llamados o requeridos por los dichos Jurados o Nuncio suyo o por tocamiento de campana, so pena por cada una vez que lo contrario haran de diez sueldos, la mitad para el Concejo y la otra mitad para el Jurado o Jurados a quien no obedeceran.

Que los que vendan vino den por cantaron a qualquiere vezino

ITEM estatuymos y ordenamos que todos los vezinos y habitadores del dicho lugar siempre que vendieren vino a tabernero, estrangero o del lugar, qualquiere dellos sea obligado a dar un cantaro del dicho vino a cada vezino que lo pidiere, al mismo precio que a los taberneros pues llegue a comparar lo estando en la embassando en la bodega so pena por cada vez que lo contrario haran de cinco sueldo aplicaderos para el Concejo.

Contra los que cogeran yerba en viñas o en panes

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar no pueda coger yerba en panes, ni en viñas teniendo fruto sino que sea en su heredad so pena de cinco sueldos por cada haz de yerba y si es carga veynte sueldos aplicaderos, la mitad para el Concejo y la otra mitad para los Guardas y si lo prendare el dueño tenga las dos partes el dueño.

Contra los que desmodaran olmos

ITEM estatuymos y ordenamos que todos los vezinos y habitadores del dicho lugar que seran hallados desmondando olmos tengan de pena cinco sueldos por cada olmo y no puedan tassar menos los Vehedores y hallando el dueño de la heredad un dañador claro prendado por el o por qualquiere Guarda o, Viñadero del dicho lugar este tal dañador obligado a pagar todo el daño que hubiere en la olmeda o ramera de olmos desmondados de toda la heredad donde hubiere sido hallado desmondando, y haziendo el daño y este dañador prendado tenga recursso de citar a tres personas a sospecha o, con testigos de vista pueda compedlir a los que le han ayudado a desmondar dichos olmos y los que no se puedan salvar hayan de pagar ygualmente con el dañador claro y no hallando el dueño de los tales olmos desmondados ningun dañador claro en tal casso pueda citar a tres personas a sospecha y la dicha prendando, los Guardas o Viñaderos se hayan de dividir en tres partes la una para el Concejo, otra para el Guarda y otra para el dueño de tal heredad y no siendo prendados los dañadores sino citados a sospecha por el dueño no se les puede pedir sino tan solamente el daño y no cossa otra alguna de pena.

Contra los que no iran a Concejo haviendo llamamiento

ITEM estatuymos y ordenamos que siempre que se llamara a Concejo por los Jurados, o Nuncio esten obligados todos los vezinos a ir y el que lo contrario hara tenga de pena por cada vez cinco sueldos, la mitad para el Concejo y la otra mitad para el Jurado o Jurados que haran el dicho llamamiento y para util suyo.

Contra los que llebaran armas

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar no pueda llebar armas de dia ni de noche so pena de cinco sueldos de dia y diez sueldos de noche a quien lo contrario hara la mitad para el Concejo y la otra mitad a disposición de los Jurados.

Contra los que espigan entre hazcales

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere que sera hallado espigando entre hazcales, sino que este presente el dueño de la heredad tenga de pena cinco sueldos divididera entre partes la una para el Concejo, la otra para los Guardas y la tercera para el dueño de la heredad y hallandola el dueño tenga las dos partes.

Que los Jurados puedan vedar los juegos

ITEM estatuymos y ordenamos que los Jurados de dicho lugar puedan siempre que les pareçera vedar y privar en dicho lugar ni sus terminos no se juegue a los juegos que les parecieren dañosos y escandalosos e imponer las penas que les pareciere y executarlas con el rigor que les sera bien visto.

Contra los que no iran a las procesiones

ITEM estatuymos y ordenamos que todos los vezinos y habitadores del dicho lugar el mayor de cada cassa sean obligados a ir y venir a las processiones que el dicho lugar tiene devocion y obligacion hazer, y esto siempre que se les intimaran con pregon como es costumbre en el dicho lugar so pena de dos sueldos jaqueses para el Concejo.

Contra los que andaran de noche

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar no pueda andar desde las nuebe de la noche hasta las quatro de la mañana sin llebar luz encendida so pena de dos sueldos por cada vez la mitad para el Concejo y la otra mitad para los Guardas.

Que puedan vedar los estancos de las heras

ITEM estatuymos y ordenamos que ningunos ganados ni gruessos ni menudos puedan andar ni pacer en los estancos de las heras del dicho lugar por el tiempo que los Jurados del dicho lugar los quisieren vedar en cada un año y si fueren hallados estando vedados dichos estancos tengan de pena diez sueldos de dia y veynte de noche por cavaña de treynta cabezas de ganado menudo arriba y da ay abajo quatro dineros por cabeza y de ganado mayor a dos sueldos por cabeza, la mitad para el Concejo y la mitad para los Guardas.

Que puedan vedar los herbajes

ITEM estatuymos y ordenamos y por temor de la presente concedemos facultad a los Jurados que de presente son y por tiempo seran del dicho lugar de Villaba para que puedan vedar y desvedar los herbaxes y las viñas y en dichas vedas imponer las penas que les pareciere.

Contra los que hurtaren paja, ies o grano

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar que sera hallado hurtando paja en pajar, o en hera agena tenga de pena cinquenta sueldos y si hurtara en parba que tubiere grano o hazes u otro qualquiere genero de mies en pieza o en dicha qualquiere parte tenga de pena cien sueldos aplicaderos en tres partes la tercera para el Concejo, la tercera para el Clavissador y la tercera para el dueño de la cosa hurtada y hallandolo el dueño sean las dichas dos partes para el dicho dueño.

Contra los que hurtaren leña hecha por otro

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar que hurtara leña hecha por otro vezino de qualquiere genero que sea en qualquiere parte del termino del dicho lugar tenga de pena diez sueldos por carga y haya de pagar a mas de dicha pena la leña a cuya fuere y el dueño pueda citar a sospecha a tres personas y no pudiendose salvar tenga la dicha pena para el dueño cuya fuere la leña y siendo prendados sea la tercera para el Concejo, la tercera para los Guardas y la tercera para el dueño.

Que haya de haber diez Guardas Ordinarios

ITEM estatuymos y ordenamos que se hayan de nombrar para cada un año diez Guardas por el orden que se acostumbra cassa ante casssa. Los quales hayan y deban prender y prenden en panes, uvas con fructo, en arboles, assi fructiferos como infructiferos, y en qualqueire parte del termino y heredades cerradas y por cerrar y en yerbas ucdadas tocantes a las presentes Ordinaciones y seran obligados dichos diez Guardas manifestar al dueño, lo que habran prendado en sus heredades o al Procurador del Concejo o al Escribano puesto y nombrado por el dicho Concejo y el que lo contrario hara tenga de pena veynte sueldos por cada una vez y puedan ser acussados por qualquiere propietario o por el Procurador de Concejo aplicadera dicha pena, la mitad para el Concejo y la otra mitad para el que le acussara.

Que dichas Guardas nombren un Mayordomo

ITEM estatuymos y ordenamos que dichos diez Guardas hayan de nombrar cada un mes un Mayordomo dellos mismos el qual le ha de dar el orden para haver guardas el termino cada dia uno de dichos diez Guardas dando la vuelta por el puesto que le señalare. Y si no obedecieren tengan cinco sueldos de pena. Y si el Mayordomo tubiere discuydo en mandar guardar tenga la misma pena para el Concejo, y para quitar todo genero de escrupulo de conciencia, los dichos diez Guardas no tengan obligacion los dias que no les tocare la guarda prendar ni hazer diligencia sino en aquello que sin estorbo de su jornal, trabajo o jornada pudiere guardar y prendar y toda lo que prendaren hayan de requerir a los prendados dentro de ocho dias y escribir las en poder del Escribano nombrado por el Concejo y dicho Escribano sea obligado a mostrar dicho libro siempre que por los Jurados o Procurador de Concejo pedido le sera y que ningun Guarda pueda recibir ni ser rogado de pena alguna sino con intervencion de la mayor parte de los sobre dichos Guardas.

Contra los que cruzaren piezas o viñas

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar que entrara, cruzara o passara por piezas sembradas o viñas con fruto no siendo suyas tenga de pena diez sueldos por cada una vez divididera en tres partes. La tercera para el Concejo, la tercera para el Guarda y la otra tercera para el dueño y si lo prendase el dueño sean las dos partes de dicha pena para el.

Que el que fuere a labrar pueda pacentar una hora en el herbaje

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar que era a trabajar en las viñas o heredades que tendra en qualquiere partida del termino pueda llebar una bestia para llebar la ropa y aquella tenga donde no haga mal y si va a labrar, en qualquiere parte del termino pueda pacentar una hora en el herbaxe o, en la vega no siendo en lindero.

Contra las aves casseras en sembrado

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere gallinas, pollos o capones o otras qualesquiere aves casseras que seran halladas en qualesquiere sembrados, heras, huertos o en dicha qualquiere parte haziendo daño tengan de pena por cada una seys dineros divididera en tres partes una para el Concejo, otra para el Guarda y la otra tercera para el dueño de la heredad.

Que se ha de cobrar de los que incurrieren en las penas destas Ordinaciones

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere vezino, o, habitador del dicho lugar que no tendra bienes para pagar las penas puestas en las presentes Ordinaciones en tal casso los Jurados que son o por tiempo seran del dicho lugar a requissicion del Procurador del Concejo u, de aquel que hiziere parte los puedan hechar presos y detenerlos en la carzel hasta que hayan pagado. Y si no dieren y pagaren dichas penas dentro de diez dias que estubieren pressos en tal casso los puedan hechar del lugar.

Contra los perros en las viñas

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere perro, o, perra que sera hallado dentro de la limitacion de los estancos de las viñas quando tienen fruto en que pueden hazer daño, sin cencerro o garabato tenga de pena cada uno por cada vez un sueldo de dia y dos sueldos de noche. La tercera para el Concejo, la tercera para el Guarda, y la tercera para el dueño de la heredad. Y si el dueño lo prendare sean las dos partes para el dicho dueño.

Contra los que hurtaren frutos

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o habitador del dicho lugar que sera hallado en viñas o piezas cogiendo fruta o apedreando en arboles fructiferos, nogales y qualesquiere otros que fueren tengan de penas cada vez cinco sueldos de dia y de noche y si fuere hallado con arguino en falda, capa u otro genero de escondrijo tenga diez sueldos de pena aplicaderas dichas penas en tres partes, una para el Concejo, otra para el Guarda y otra para el dueño y si el dueño lo hallare tenga las dos partes.

Que en Valdelloro no pueda pacer sino el ganado de la carne

ITEM estatuymos y ordenamos que ningunos ganados del dicho lugar sino es el ganado de la carne no puedan pacer ni andar en la partida de Valdelloro desde el dia de Santa Cruz de mayo hasta el dia de San Andres so pena los que fueren hallados en esse tiempo, cinco sueldos de dia y diez sueldos de noche, la mitad de los quales seran para el Concejo y la otra mitad para los Guardas.

Contra los pastores que no manifestaren los daños

ITEM estatuymos y ordenamos que para evitar juramentos qualquiere pastor o, pastores que agora son y por tiempo seran del dicho lugar que haran daños con sus ganados en viñas y panes y no seran prendados por los Guardas, Mesegueros, Viñaderos o por los dueños de los daños en tal casso, los dichos pastor o pastores sean tenidos y obligados a manifestar dentro de tres dias siguientes el daño por dichos ganados hecho al señor de la heredad, Meseguero, Guarda o Viñadero, y haziendo ansi pague tan solamente el daño donde no pudiendo hazer la alba si lo citaren a sospecha pueda el dueño cuyo fuere el daño pedirle el daño, y pena de treynta y tres sueldos y quatro dineros, y el Jurado tenga obligación de entregarle del dicho daño y pena juntamente, y en caso que el tal Meseguero, Viñadero, tendra descuydo y no manifestara el dueño el tal daño que le habra sido hecho tenga la pena de treynta y tres sueldos y quatro dineros y el Jurado tenga la obligacion de entregar como arriba dicho es.

Que se riegue la vega por sus exarbes acostumbrados

ITEM estatuymos y ordenamos que los exarbes y riego de la vega del dicho lugar duren en un mismo orden todo el año con las suertes y de la manera que hasta hora se ha acostumbrado, y los que tomaren el agua no siendo suya y haviendo quien regue en su exarbe tenga de pena cinco sueldos y juntamente pague el daño que se siguiere al que le fue cortada el agua a conocimiento de los Vehedores.

Contra los que moveran pendencias, hurtaren o hecharen sus vestiales a hazer daño

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere hombre o muger, vezino o habitador del dicho lugar que movera pendencia o, discordia alguna o dira palabras injuriosas a otro, o, haran algunos hurtos en huertos, viñas, cassas o heredades otras o haran otros qualesquiere daños dentro o fuera del lugar y a los que hecharan de noche sus vestiales radios por las viñas o piezas, que los Officiales y Regidores que son y por tiempo seran del dicho lugar o la mayor parte dellos estando en la mayor parte y considerado el vicio y disolucion puedan executar a los tales en aquellas penas que les parecen ser justas y poderse llebar conforme a la maliera de los que haran dichos destrozos.

Contra los que pacentaren de noche entre panes o viñas

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere vezino o, habitador del dicho lugar que sera hallado apacentando sus avrios entre las viñas de noche tenga de pena dos sueldos por cabeza, la qual pena puedan llebar los Viñaderos y Guardas, y esto se entienda desde el dia de Santa Cruz de mayo hasta el dia de Todos Santos aplicadera dicha pena en tres partes, la una para el Concejo, la otra para los Guardas y la otra para el dueño y si el dueño los prendase tenga dos partes el dueño, y queremos que los bueyes cerreros tengan la pena doblada divididera en la forma arriba dicha.

Contra los que hecharen sueltos los puercos

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere puerco o, puerca que seran hallados andar sueltos por el lugar o, haziendo daños en panes, viñas, cañamos o en qualquiere edificio tengan de pena quatro sueldos divididera en tres partes, la una para el Concejo, otra para el Guarda y otra para el que habrea recivido el daño.

Contra los que no echaren sus avrios a la adula

ITEM estatuymos y ordenamos que todos los vezinos y habitadores del dicho lugar sean tenidos hechar sus bueyes, vacas y otras bestias a la adula pueblica del dicho lugar sino que tengan justas escussas y estas sean a conocimiento de los Jurados y sino las hecharen como dicho es que las puedan prendar donde quiere que los Guardas las hallaren fuera de dicha adula y sean tenidos y obligados a pagar, a los aduleros que habra puesto el regimiento por entero y la pena sea cinco sueldos por par, la mitad para el Concejo y la otra mitad para el Guarda.

Que se pueda conducir Cirujano

ITEM estatuymos y ordenamos que los Jurados, Regidores y Concejo puedan traer para servicio del lugar Cirujanos y todos los vezinos y habitadores del dicho lugar sean tenidos y obligados a afeytarse y vissitarse con el tal Cirujano que assi sera traydo por el dicho regimiento y Concejo so pena por cada vez que los contrario hara de diez sueldos y que ningun vezino no se pueda afeytar con otro Cirujano dentro de dicho lugar ni termino de aquel so la dicha pena aplicadera para el Concejo.

Aprecio en los plantados de viña

ITEM estatuymos y ordenamos que los plantados de viña del primero año hayan de ser tassados por los Vehedores del dicho lugar a dos dineros por cada un majuelo y segundo y tercero año a dinero cada un majuelo que hubieren pacido.

Aprecio de las higueras

ITEM estatuymos y ordenamos que las higueras de los terminos del dicho lugar que seran paudas tengan de pena a dinero por pimpollo y que de a conocimiento de los Vehedores qual sera de tassar.

Que se pueda prendar en los estancos de las viñas

ITEM estatuymos y ordenamos que los Viñaderos y Guardas del dicho lugar puedan prendar en los estancos de las viñas y los estancos se entiendan a treynta passos al derredor y tengan la misma pena que arriba esta declarada contra los que apacentaren entre las viñas.

Contra los que apacentaren entre los panes o viñas

ITEM estatuymos y ordenamos que desde el dia de Santa Cruz de mayo hasta el dia de Ntra. Señora de agosto ningun vezino ni habitador del dicho lugar pueda apacentar de noche sus bestiales dentro de los estancos al derredor de piezas ni en piezas algunas ni al derredor de las viñas ni en las viñas mientras tengan fruto so pena de quatro sueldos por cabeza la mitad para el Concejo y la otra mitad para los Guardas.

Contra los que no limpiaren las cequias

ITEM estatuymos y ordenamos que mandadas limpiar las cequias y pregonadas o intimadas como en dicho lugar se acostumbra de qualquiere parte del termino que fueren y passado el termino que se les diere en no hallarse limpias pueda el Procurador del Concejo executarlas en dos sueldos por cada una y hazerlas limpiar con peones a costa de los dueños de las dichas cequias y las de la vega somera se executen de la misma manera y la dicha pena a executaren sea para el Concejo.

Que los Jurados puedan executar los Guardas y Viñaderos

ITEM estatuymos y ordenamos que los Jurados que son y por tiempo seran del dicho lugar de Villalba puedan executar a todo genero de Guardas, Viñaderos y Mesegueros y otros que tengan semejantes officios y cargos en pena de cinco sueldos para el Concejo todas las veces que les parecera andar remissos en sus ministerios y officios.

Contra los panaderos que dieren pan a forasteros

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun panadero del dicho lugar que es o por tiempo sera no pueda vender ni dar pan a ninguno de afuera del lugar sino que sea pasagero o este en el messon, sin licencia o mandamiento de los Jurados so pena lo contrario haziendo de diez sueldos por cada vez aplicadera dicha pena para el Concejo. Et assimismo sempre que los Jurados les manden gastar trigo de la cambra del Concejo que lo hayan de hazer so pena de sesenta sueldos aplicadera dicha pena como la de arriba. Y assimismo que ningun vezino del dicho lugar no pueda tomar pan del panadero para otro vezino de dicho lugar ni trigo ni centeno de la cambra del Concejo so la dicha pena y el pan trigo y centeno perdido.

Que el Procurador del Concejo sea parte legitima para acussar a los vezinos

ITEM estatuymos y ordenamos que el Procurador o Procuradores del Concejo del dicho lugar sean parte legitima para poder avisar a queles quienes persona o personas de qualquiere estado o condicion sean vezinos y habitadores del dicho lugar juntamente con la parte cuyo sera principal interesse o sin ella que cometieren o habran cometido cada una de las cossas delitos, o excessos contenidos y expressados en toda y cada unas Ordinaciones y estatutos del dicho Concejo y que se parte legitima para exhigir y cobrar siquiere imponer de nuevo qualesquiere pena o penas civiles o criminales como bien pareciere a los Jurados y Procuradores del dicho lugar. Y a los delitos y excessos fueren graves puedan los tales que los cometieren ser expellidos del lugar por los Jurados y regimiento de aquel recevida informacion para exoneracion suya de dos testigos de voz comun y fama publica, o un testigo de vista, o confession de boca. Y constando de dichos delitos puedan ser expellidos y hechados del lugar como cominaciones de penas pecuniarias o otras que les seran bien vistas a los dichos Jurados y regimiento.

Que si hasta el dia de S. Juan no estubieren movidas las tierras comunes pueda tomarlas el que quiere

ITEM estatuymos y ordenamos que las tierras que los vezinos del dicho lugar romperan y administraran en los montes blancos, si el año que se hubieren de barbecar los que las tienen no las movieren hasta el dia de San Juan veynte y quatro de junio pueda entrar otro vezino y moverlas y labrarlas como cossa suya guardando siempre el mismo orden de moverlas hasta el dia de San Juan con tal que el que assi las tomare por no haverlas hallado movidas dicho dia haya de labrarlas parejo y pulidamente y no por ganar tierra y haziendolo ansi no se les puedan impedir persona alguna.

Que se puedan plantar viñas en los montes blancos

ITEM estatuymos y ordenamos que los vezinos y habitadores del dicho lugar de Villaba puedan plantar viñas en los montes blancos del Concejo de dicho lugar. Y assi de las que plantaren como de las que ya estan plantadas no puedan ser vendidas ni en otra manera agenadas a personas que no sean vezinos y habitadores del dicho lugar y hayan de pagar por cada una yubada un real de censso perpetuo al dicho Concejo sin otra condicion tributaria alguna. Y ningun vezino ni habitador del dicho lugar pueda plantar viñas dentro de los limites de herbaxe en montes del Concejo desde la senda del esmolar que van de Belmonte a Sediles acera abajo so pena el asserlo hiziere de cinquenta sueldos y la heredad perdida y aplicadera para el dicho Concejo.

Que las cequias de la laguna se limpien hasta San Andrés

ITEM estatuymos y ordenamos que hayan de estar limpias las cequias de la laguna cada un año hasta el dia de San Andres so las penas y execuciones de las demas cequias del termino arriba prevenido.

Que el Procurador del Concejo cobre las alcabalas del Concejo

ITEM estatuymos y ordenamos que las alcabalas de las puezas del Concejo que tiene y en adelante tubiere en dicho lugar y sus terminos ha de cobrarlas el Procurador del Concejo y las haya de tener cobradas hasta el dia de San Miguel de setiembre so pena de cinquenta sueldos jaqueses por qualquiere pequeña o grande cantidad que aquel dia se estubere por cobrar y sin estar en la cambra del Concejo aplicadera dicha pena para el Concejo y se recojan a mas de esto lo que hubiere dexado de cobrar de dichas alcabalas a sus expensas del dicho Procurador.

Que no pueda ser del regimiento el que no sea pechero

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar pueda ser por los officiales nombrado en ningun officio del Concejo sino que primero sea pechero y vezino del dicho lugar so pena a los que lo nombraren en el tal offico de cinquenta sueldos jaqueses para el Concejo y se haya de hazer otra nominacion y nombrar dicho y quitar el que assi havia sido primero nombrado.

Que esta a arbitrio del regimiento el usar las partes colindantes

ITEM estatuymos y ordenamos que todas las sobredichas Ordinaciones esten a parecer y disercion de las doze personas del regimiento del dicho lugar u de la mayor parte dellos de tal manera que puedan ussar y usen de unas y dexan de poner en execucion otras y de todas ussar u ussen a su beneplacito y voluntad remitiendo y limitando y templando el rigor dellos como veran ser mas conveniente para la conserbacion de los vezinos y bien gobierno utilidad y pulitica del dicho Concejo y lugar de Villaba.

Que no se pueda apellar de los Jurados sino a los Jurados en las causas de hasta 100 sueldos

ITEM estatuymos y ordenamos que de las caussas civiles que ante los Jurados del dicho lugar se llebaran por los vezinos de aquel que no excedan de cantidad de cien sueldos aqueste no puedan apellar ni sacar su conocimiento en grado de apellacion sino a los doze regidores del Concejo del dicho lugar y en casso que apellaren a los dichos doze del gobierno y regimiento lo que aquellos, o la mayor parte dellos entenciaren deba executarse y passar en cossa juzgada y ansi ante dichos Jurados como ante dicho regimiento respectivamente dechad caussas se lleben sin figura alguna ni termino foral en qualquiere dia y hora que quisieren y aquellos respectivamente para executar dichas sentencias puedna asignar y conceder el tiempo que les parecera a fin queno haya dilaciones sino lo mas sumario y brebe que les parecera y si algun litiganse intentara sacar dichas caussas y de hecho apellare para el Regidor del Rio u otro juez superior o inferior incurra en pena de cinquenta sueldos executadores irremissiblemente y aplicaderos para el Concejo del dicho lugar sin que pueda embarazar provission firma ni otra alguna forma juridica ni foral quando quiere privilegiada pero en caussas de cien sueldos arriba se guarde lo dispuesto en las Ordinaciones de la Comunidad.

Que no se pueda hazer leña para vender sino en ciertos puestos

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar pueda hazer ni haga leña de ningun genero que sea para venderla en Calatayud ni en parte otra alguna del Portillo abajo a Valhonde y del Collado de Valduerta abajo y del Collado de la Cortessa abajo hacia el lugar. Y si alguno, dentro de dichos limites se averiguase haverla hecho y vendidola aun que no hubiere sido hallado ni prendado haziendo dicha leña tenga de pena diez sueldos por cada carga la mitad para el Concejo y la otra mitad para la guarda en casso que hubiere prendado y sino hubiere sido prendado sea toda la dicha pena para el Concejo.

Contra las guardas que les seran reprobadas sus predadas

ITEM estatuymos y ordenamos que si algunas prendadas por las guardas, viñaderos, o mesegueros hechas seles deshizieren y contradixieren por mal hechas hayan de pagar dichas penas las tales guardas que injustamente las habran hecho luego incontenenti que hubiere constarlo ser injustas y mal hechas y en agravio de los tales prendado o prendados y amas de dichas penas los Jurados del dicho lugar los puedan executar a su arbitrio y voluntad emero han de ser imputadas y deshechas tales penas dentro tiempo de un mes que hubieren sido requeridas a los tales prendado o prendados y si detro del dicho mes no les queren deshechas e impugnadas pasen por legitimas y como rectamente hechas y para haverlas de impugnar y contardezir y deshacer no baste sola relacion ni juramento del predicho sino que ha de ser por informacion y relacion de tercera o terceras perssonas.

Que no sea necessario sacar prendas para las execuciones

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere execuciones que fueren hechas y mandado hazer por los Jurados o por el regimiento del dicho lugar en sus cassos, con solo hazerlas intimar mediante su nuncio y asentarlas en el Libro del Cogedor sin sacar ni vender prenda se puedan y hayan de cobrar por el cogedor assi como las pechas reales del dicho lugar y demas cossas que cobra el cogedor.

Contra los officiales que no dieren cuentas

ITEM estatuymos y ordenamos que los Jurados, Procurador del Concejo, Cambrero y qualesquiere otros vezinos del dicho lugar que tendran cuentas con el dicho Concejo, o habran tenido algunos cargos con los quales habran cobrado regido o administrado dineros, frutos, bienes y otras qualesquiere cossas del dicho Concejo y lugar sean tenidos y obligados el dia u dias de las cuentas que en cada un año se tienen en dicho lugar, dar cuenta con pago entrada y salida de lo que el tal o los tales hayan cobrado pagado, regido o administrado a los Jurados y regimiento del dicho lugar y sino diren buena cuenta con pago y entera satisfaccion de dichas sus administraciones. Y los alcanzes que procedieren dellas en dinero de contado en tal casso todos los dichos regidores del Concejo y su Nuncio hayan y devan estar aguardando a aquellos y sus alcanzes hasta que con effecto fueren averiguadas dichas cuentas y el dinero o bienes que fuere alcanze o fuere entregado de contado en dicho regimiento todos los dias que en ello se tardaren, cada uno de dichos Jurados y Regidores de tres sueldos jaqueses y dos sueldos al nuncio sin que puedan divertirse a otros actos ni cuentas de algunas hasta que realmente y de hecho se haya dado buena y legitima cuenta por los que se detubieren dicho regimiento sin que puedan suspenderlo sin cargo de sus juramentos, y no obstante lo sobredicho puedan ser executados los bienes de los tales sin lebantar ni suspender dichas cuentas por los Jurados y officiales y regimiento del dicho lugar a fin de cobrar los que le debieren al dicho Concejo, y las dietas y salarios de dichos regidores y otros qualesquiere costas que se offrecieren y esto en qualquiere dia y hora y vender tranzar y rematar los bienes executados sin guardar orden forma ni solemnidad juridica ni foral y sin apellacion ni recursso a juez superior alguno ni personal alguna.

Que se puedan nombrar Sobreguardas

ITEM estatuymos y ordenamos que los Jurados y regimiento del dicho lugar puedan en una o mas vezes y siempre que les parecera nombrar una, dos o mas Sobreguardas assi secretas y ocultas como notorias a fin de que puedan prendar a los Guardas, Viñaderos o Mesegueros ordinarios para que no tengan remission en exercer sus ministerios, y lo que las tales Sobreguardas prendaren y manifestaren a los dichos Jurados se deba executar como si fuera hecho por dichas guardas ordinarias.

Que no se impida las majadas y passos de ganados

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar pueda romper ni laborear ningunos yermos comunes y del Concejo del dicho lugar sin licencia, permisso y consentimiento de los Jurados del dicho lugar, y esto a fin de que no se impidan los transitos, majadas y brebaderos y el libre usso de los ganados assi gruessos como menudos del dicho lugar y si alguno rompiere dicha licencia incurra en pena de veynte sueldos jaqueses y se le pueda impedir no passe adelante a cultivar, sembrar ni gozar dicho yermo o yermos que assi hubiere rompido y cultivado aplicadera dicha pena para el Concejo de dicho lugar.

Que no se puedan tener ganados a la ganancia

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar pueda tomar recibir, ni admitir en tiempo alguno ganado o ganados gruessos ni menudos de ningun genero ni especie que sean al trato que llaman de la ganancia, ni de otra manera alguna no puedan tener ni tengan en los terminos del dicho lugar de Villaba los dichos ganados gruessos ni menudos, sino que dichos ganados fueran de los vezinos y habitadores del dicho lugar y no de forastero ni estrangero alguno so pena de cinquenta sueldos aplicadera para el Concejo y no obstante la dicha pena se le priven el tenerlos en dicho lugar y sus terminos y que dentro de tres dias los saquen fuera de aquellos los quales passados tantas vezes incurran en dicha pena fueran hallados dichos ganados y avrios en dicho lugar y sus terminos.

Que no se pueda nombrar Guarda al Procurador del Concejo

ITEM estatuymos y ordenamos que el Procurador del Concejo anual que es official y del regimiento del Concejo del dicho lugar no pueda ser nombrado Guarda mientras le dure el dicho officio aunque le llegue el turno y cavimiento por su cassa antes bien passe al inmediato vezino según e orden que en dicho lugar hay en nombrar Guardas.

Que se conduzga Meseguero

ITEM estatuymos y ordenamos que se haya de buscar conducir y nombrar Meseguero para que guarde los panes y de cuenta de los daños que en ellos se hizieren para lo qual se ponga todo el cuydado y solicitud que fuere necessario como cossa tan urgente supuesto que las Guardas ordinarios no tienen obligacion de dar cuenta de dichos daños y esto en casso que dichos Guardas voluntariamente no se convinieren a tomar a su cargo de dar cuenta de dichos daños pagandoles los vezinos por ello su salario competente como lo havia de pagar al tal Meseguero que se conduxere.

Contra los que pacentaren en el herbaxe res de cabrio

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar pueda apacentar res alguna de cabrio en el herbaxe acostumbrado del dicho lugar so pena por cada una res que fuere hallada en dicho herbaxe de quatro sueldos, la mitad para el Concejo y la mitad para el Guarda.

Contra los que seran descorteses a los Jurados y Regidores

ITEM estatuymos y ordenamos que qualquiere persona vezino o habitador del dicho lugar que sera descortes de palabra o otros desmanes descomedidos y descorteses a los Jurados del dicho lugar incurra en pena de cien sueldos jaqueses, y el que en la manera dicha fuere descomedido con palabra o otros ademanes a los regidores del Concejo y a qualquiere dellos hablando y respondiendo por cossas del Concejo incurra en pena de cinquenta sueldos jaqueses y el descomedimiento a los Regidores lo conozcan y averiguen todos los Regidores y las dichas penas sean irremissiblemente executadas para el Concejo del dicho lugar y no obstante lo dicho no se priva por tener de la presente ordinacion a los Jurados y officiales reales del dicho lugar la authoridad, poder y accion de caussar qualesquiere notorios que se les pudieren offrecer sino que antes bien quede a su eleccion como siempre ha estado el caussarlos y executarlos a fuero y observancia del Reyno.

Que los ganaderos concierten el herbaxe hasta Todos Santos

ITEM estatuymos y ordenamos que los vezinos del dicho lugar que ubieren ganados menudos hayan de convenir con los Jurados y Concejo del dicho lugar tiene para arrendar cada año y tenerlo concertado hasta el dia de Todos Santos, y si aquel dia no estubere concertado, los Jurados y Concejo del dicho lugar lo puedan arrendar a quien quisieren y por el precio que haver pudieren a fin de sacar su justo valor y para no estar desapercibidos pues estara el tiempo en que se acostumbra entrar en dicho herbaxe, y que qualquiere que lo arrendare, no pueda entrar con su ganado antes del dia de San Andres y hayan de salir de dicho herbaxe a mitad de abril so pena que sera hallado antes del dia de San Andres y despues de mitad de abril de diez sueldos de dia y veynte de los de noche, y assimismo ordenamos que en dicho herbaxe puedan entrar a pazer quelesquiere reses de mayor del dicho lugar de mitad de marzo adelante sin pena alguna y se ha de vedar y vede el dicho herbaxe el dia de Ntra. Señora de agosto y no se pueda labrar heredad alguna del dicho herbaxe hasta mitad de febrero exceptado lo que se quisiere sembrar el mismo año so penda de diez sueldos la mitad para el Concejo y la otra mitad para el que tubere arrendado dicho herbaxe.

Contra los ganados que pacentaren en las viñas fuera del herbaxe

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun tiempo del año puedan andar ni pacer los ganados menudos en las viñas que estan fuera de los limites del herbaxe so pena de diez sueldos de dia y veynte sueldos de noche aplicaderos la tercera parte para el Concejo, la tercera parte para el Guarda y la tercera para el dueño de la heredad.

El orden en que se ha de nombrar Viñaderos

ITEM estatuymos y ordenamos que el orden que se ha de tener para nombrar Viñaderos para Val Sediles ha de ser cassa delante cassa todos los vezinos del dicho lugar aunque sean viudas pues tengan viñas y a las dichas viudas se les haya de admitir por Viñaderos la persona que subtituyeren siendo a satisfaccion de los Jurados del dicho lugar, y casso que el que dicen no fuera a satisfaccion puedan concertar a la persona que a dichos Jurados pareciere a costas y expensas de dichas viuda o viudas, y dicha nominacion de Viñaderos han de dar cuenta de todos los daños de dichas viñas, ubas, fruta y de qualquiere otros arboles que hubiere dentro de los estancos y limites de dichas viñas y para las viñas de sobre carrera han de ser Viñaderos recien cassados del dicho lugar y en falta dellos vaya por cassas conforme al orden y forma arriba dispuestos.

Contra los "avrios" que se hallaren sin guarda

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquiere avrios mayores que fueren hallados solos y sin guarda haziendo daño en qualquiere parte del termino de dicho lugar tengan de pena dos sueldos de dia y quatro sueldos de noche aplicadera la tercera parte para el Concejo, la tercera parte para el Guarda y la tercera para el dueño de la heredad.

Contra los que se desavezinaren

ITEM estatuymos y ordenamos que si algun vezino del dicho lugar y cassa estante en el se desavenizare del dicho lugar hayan de apartarse y salir del dicho lugar con su familia dentro tiempo de un mes despues que habra hecho el desavezinamiento so pena de cinquenta sueldos por cada u dia que estubiere mas del dicho mes y no pueda pretender volver a ser vezino del dicho lugar, antes bien se haya de estar a solo eleccion y determinacion del regimiento del dicho lugar y a qualquiere que hubieren de desavenizar, pues el tal que quisiere ser avezinado ni su muger no fueren naturales del dicho lugar hayan de pagar quinientos sueldos jaqueses al dicho Concejo por el ingresso y avezinamiento del dicho lugar y la misma cantidad haya de pagar el que se desavezinare y fuere otra vez admitido en vezino del dicho lugar.

Contra los que serviran mal la panaderia, taberna e tienda

ITEM estatuymos y ordenamos que si el regimiento del dicho lugar quitare a algun vezino del dicho lugar el servicios de panaderias, tienda, taberna, u otro qualquiere genero de servicio o provision, del dicho lugar por mal servir y no cumplir con lo que debe según el arrendado dicho servicio, que durante la vida de tal sirviente que assi se le habra quitado dicho servicio no se le admita postura alguna ni puedan admitirsele en cossa alguna de arrendamientos del Concejo ni en servicios del dicho lugar.

Que no puedan hacer corrales sino en ciertos puestos

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino ni habitador del dicho lugar no pueda hazer corrales, cerramientos, ni parideras, del Collado de la Cortessa abajo ni del Portillo abajo so pena de cinquenta sueldos y de poder le deshazer y hundir dichos corrales, cerramientos o parideras el Concejo del dicho lugar todas las vezes que sirviere.

Quel Cogedor sea nombrado por los Officiales

ITEM estatuymos y ordenamos quel Cogedor Ordinario del dicho lugar para cada un año lo hayan de elegir y nombrar los Jurados, Procuradores del Concejo y Almotazan y el que por ellos o por la mayor parte dellos fuere elegido haya de ser Cogedor y servir y dar buena cuenta y razon del dicho officio en la que forma que es costumbre y en casso de igualdad de votos de dichos quatro Officiales hayan de elegirlo todos del regimiento y el que fuere elegido y votado por la mayor parte deba ser Cogedor so pena de quinientos sueldos y tantas vezes incurra en dicha pena quantas intimado se sera el dicho officio y no lo aceptara, y dichas penas sean para el Concejo del dicho lugar, la qual dicha nominacion se haya de hazer cada un año el dia de Santa Cruz de mayo.

Contra los que sirvieran sus "avrios" a pacentar con niños

ITEM estatuymos y ordenamos que los vezinos y habitadores del dicho lugar no puedan nimar apacentar sus "avrios" a ninguna parte del termino del dicho lugar en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre con persona, hijo, ni criado, ni otra alguna que no tenga de diez años arriba so pena de cinco sueldos por cada una vez que inviaren persona menor de dicha edad aunque hizieren daño alguno.

Et ffechos los sobre dichos estatutos y ordinaciones nos todos los arriba nombrados enntros. nombres propios y en nombre y voz del dicho Concejo prometemos obserbar los que guardados y executar el orden y forma que por thenor de aquellos se declara a que obligamos ntras. personas y todos ntros. bienes y todos los bienes y rentas del dicho Concejo y universidad del dicho lugar de Villaba, muebles y sitios havidos y por haver dondequiere; et para mayor corroboracion de los sobre dicho nosotros dichos Pedro Cimeno y Juan de Francia, Jurados en nombre y voz del dicho Concejo juramos por Dios Ntro. Señor sobre el señal de la Santa Cruz y a los santos quatro evangelios dentro. Señor Jesuchristo en poder y manos del infraescrito notario de obserbar, guardar y executar todas y cada una cossas en dichos estatutos y ordinaciones expressadas so pena de perjuros. De las quales cossas sobredichas todas y cada una dellas a requissicion de todo el dicho Concejo y por conserbacion de sus derechos que por mi dicho infraescrito notario hecho y testificado el presente publico instrumento, uno y muchos y quantos convengan y sean necessarios fecho que a questo en el lugar de Villaba de la Comunidad de Calatayud a dos dias del mes de octubre del año contado del nacimiento de Ntro. Señor Jesuchristo mil seyscientos cinquenta y cinco siendo a ello presentes por testigos llamados y rogados Pablo Ximeno y Bartholome Ximeno mancebos labradores habitantes en el dicho lugar de Villaba.

Sig + no de mi Miguel Franco domiciliado en el lugar de Belmonte de la Comunidad de Calatayud, y por authoridad Real, por todas las tierras, reynos y señorios del Rey Ntro. Señor publico notario que a los sobre dichos con los testigos arriba nombrados presentes apruebo los sobrepuestos donde se lee/en dinero/no/et cerre".

"En veynte del mes de febrero del año mil seyscientos cinquenta y seys el Concejo General del lugar de Villaba legitimamente congregado y ajuntado hizo y otorgo los estatutos y ordinaciones siguientes:

Que los Guardas den cuenta de los panes

PRIMERAMENTE estatuymos y ordenamos que los Guardas Ordinarios nombrados y que se nombraran por el Concejo del dicho lugar de Villaba en el dia y forma acostumbrados en dicho lugar, hayan de exercer el ministerio y officio de Meseguero y dar cuenta y razon de los daños que se hizieren en los panes de todos los terminos del dicho lugar en esta manera que sino hubieren hallado a los dañadores de dichos daños, laros, puedan estar a sospecha a tres personas por cada un año y el daño que estubiere hecho por ganados no haviendo hallado claro el dañador se le da la facultad a dichos Guardas para citar a los pastores y dueños de dichos ganados y en teniendo dañadores claros, o averiguados con probanza de tercera persona la execucion y cobranza de dichos daños corran por cuenta de los dueños, a quienes habran sido sin que dichos Guardas tengan obligacion de cobrarseles. Por lo qual se les ha de hazer buenas y darseles cobradas a las dichos Guardas y no otro salario alguno y por thenor del presente se les impone obligacion de guardar los panes y demas cossas que tocaban y ha acostumbrado dar cuenta el Meseguero del dicho lugar de Villaba.

Que no puedan vedar y enrramar las piezas apedreadas

ITEM estatuymos y ordenamos que los vezinos del dicho lugar puedan vedar y enrramar para ricios qualesquiere piezas que haviendo estado sembradas se hubieren apedreado u desgranado, y las que assi estubiere vedada y enrramada el dia de la Madre de Dios de agosto la han de guardar dichos Guardas como sembrado y tener cuydado de guardarla hasta el dia de San Andres inmediatamente siguiente y de aquel dia adelante sino estubiere labrada para cogida no tengan obligacion de tener cuydado della antes bien concedernos facultad para que la puedan pazer qualesquiere avrios como los demas pastos comunes de los terminos del dicho lugar.

Que no se puedan cercar ningunas piezas

ITEM estatuymos y ordenamos que ningun vezino del dicho lugar pueda cercar ni enbaragar heredad alguna que no sea sembrandola por parex dentro del herbaxe, y casso que la cercare a fin de conxerbarse la yerba puedan qualesquiere avrio de quien lo tubiere herbaxado pacerla libremente sin pena alguna como los demas yerba de su herbaxe.

Que puedan tener ganados a medias pues sean de la Comunidad

ITEM estatuymos y ordenamos que qualesquire vezinos del dicho lugar puedan tomar y tener en el trato comunmente dicho a medias qualquiere numero de ganado de lanio y apazentar y gozar de todos los ussos que los demas ganaderos del dicho lugar que tubieren ganado propio pueden tener y gozar en los terminos de aquel, sin que en cossa alguna haya deferencia en dichos ganados de a medias y en los propios de vezino del dicho lugar assi en penas como en dichas cossas prevenidas por las ordinaciones del dicho lugar con tal empero que dichos ganados de a medias sean de vezinos y continuos habitadores de qualquiere lugar de la Comunidad de Calatayud, porque siendo de fuera della no los puedan tomar, ni tener dichos vezinos de Villaba en los terminos de aquel.

Consta todo lo dicho por acto testificado por mi Miguel Franco Notario Real, vezino de Belmonte.

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