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El Ayuntamiento de Purroy expone que el señorío se incorpore a la nación y así los vecinos no están obligados a contribuir con ningún tipo de renta ni prestación (21 de abril de 1838)

Anacleto Vicén en nombre del Ayuntamiento de Purroy y autos instados por el Barón titulado del mismo, alegando en vista de las pruebas y como mejor proceda Digo:
Que Vuecencia se ha de servir declarar incorporable a la Nación la Baronía de Purroy y que los vecinos y habitadores del mismo no están obligados a contribuir con rentas ni prestaciones de ninguna clase.

Todos esos retazos copiados de la historia que el Barón nos regala en vez de servir para colocar la cuestión en su verdadero punto de vista, sirven solo para hacer mas pesado y fastidioso su largísimo alegato, relatando cosas que ni dicen, ni vienen al caso como la finura, la amabilidad, la política y demás dotes de Don Fernando con otras semejantes especies.

Presenta el Barón el título de adquisición del Lugar de Purroy, concedido a Don Juan de Luna, pero esta y semejantes concesiones de un Pueblo Territorio para que el Señor Barón sacase de los vecinos impuestos y prestaciones eran no solo, no premio de los servicios cuando los había, sino que en cambio cargaban con la obligación de acudir a la guerra con hombres armados y mantenidos a su costa en defensa de la Corona.

Los Barones, los Señores, no encuentran ya en esta obligación que abolieron los tiempos y la civilización, y no sirven por sí con hombres ni con dinero.

Cesa la obligación fundamento del derecho y por lo mismo concluye también el de exigir las rentas y prestaciones.

Circunstancia es que deban estar especificadas en los mismos títulos y a falta de citarlo en el que ha exhibido el Barón de Purroy se ha valido de testigos las prestaciones con que le contribuyen.

Bueno fuera que le hubiera acomodado al Barón o su causante haberla impuesto duplicadas o triplicadas, significando su sistema habrían de sustituir, solo porque adquirió el Pueblo y le acomodó imponerlas.

No constando en los mismos títulos lo exorbitante de las prestaciones, se deja conocer que hubo una arbitrariedad, una voluntad omnímoda de los Barones y Señores al imponerlas y no la concesión del Pueblo o territorio no pudo ser tal la intención del donante, sino que el Señor Territorial exigiera los derechos y prestaciones que al mismo cedente correspondía y no otros tales fueron los que concedió y pudo conceder los mismos que deben subsistir con arreglo al derecho común que debe servir de norma en la exacción de prestaciones e impuestos que no constan en los mismos títulos y traen su origen de la voluntad de Señores que en la imposición ni miraron la justicia y solo tuvieron presente satisfacer su codicia a costa de la ruina e infelicidad de los Pueblos a quienes cupo la desgracia de ser donados y por ello concluyendo por definitiva.

A Vuecencia suplico se sirva hacer y determinar como tengo solicitado y procede de justicia que pido y para ello &.ª

Don Domingo Ibáñez
Anacleto Vicén

Auto: Por concluso, por esta parte y traslado al Promotor Fiscal. Lo mandó y firmó el Señor Don Pedro Pablo Larraz, Juez de Primera Instancia de Calatayud, en ella a veinte y uno de Abril de mil ochocientos treinta y ocho, doy fe.

Larraz
Ante mí
Mochales

Notificación a Vicén: Enseguida notifiqué y leí íntegramente el auto anterior a Anacleto Vicén, Procurador de su Principal, en su persona, le entregué copia literal de él y firmó, doy fe.

Anacleto Vicén
Mochales

Otra a Corso: Enseguida notifiqué y leí íntegramente el auto anterior a Mariano Corso, Procurador de su Principal, en su persona, le entregué copia literal de él y firmó, doy fe.

Corso
Mochales

Otra al Fiscal: Enseguida notifiqué y leí íntegramente el auto anterior a Don Manuel Grajales, Promotor Fiscal, en su persona le entregué copia literal de él y firmó, doy fe.

Manuel Grajales
Mochales

Censura: El Promotor Fiscal, en vista de las pruebas suministradas en este expediente Dice: Que el Barón de Purroy presentó el título de adquisición del Señorío de este Pueblo reducido ahora a lo territorial y solariego en cumplimiento de la Ley de 26 de Agosto último dentro del término que la misma señala.

Consiste en una donación entre vivos, pura e irrevocable, hecha por el Rey Don Alfonso V a Don Juan de Luna, predecesor del actual Barón en remuneración de los servicios prestados y compensación de los gastos que sufrió en la guerra que sostuvo el Rey Don Fernando, su padre, contra el Conde de Urgel; y en concepto del Promotor Fiscal, es legítimo el título y el Señorío concedido por él, este debe contemplarse como propiedad particular y de aquellos que por su naturaleza no corresponden incorporarse a la Nación.

Por él se concedió y donó al expresado Don Juan de Luna el Lugar de Purroy con todos sus términos, rentas y pertenencias sin limitación graciosamente y sin condición ni gravamen alguno a cuyo cumplimiento quedase obligado el donatario.

Concedido así y no constando de consiguiente las prestaciones con que debían contribuir los vecinos del Pueblo al Señor Territorial, sin convenio particular entre este y aquellos los señalo sin duda en su defecto y la costumbre antigua constantemente observada las ha marcado de un modo indudable, habiendo justificado el Barón con el mismo Ayuntamiento su contrario, que todas ellas y los terratenientes, dentro de su término le han contribuido y pagado de tiempo inmemorial, le contribuyen y pagan al presente los frutos y rentas que específicamente confiera en cada artículo sin haber visto ni observado acto ni cosa alguna en contrario desde que alcanza su memoria y por loque tienen oído a otros sus mayores.

Como que así lo reconocen los mismos que han contribuido con estas prestaciones, al paso que pretenden se declare incorporable a la Nación la Baronía de Purroy, nada pueden decir en contrario y el calificarlas de exorbitantes puede atribuirse solo a una razón de pura conveniencia, no constando del título, concediéndose en el sin limitación el Señorío y confesando francamente que han pagado cuanto articula el Barón.

El Promotor prescindirá como debe, de si son o no excesivas las prestaciones, no apareciendo en el título del Señorío que tiene por legítimo y de naturaleza no incorporable ni reversible a la Nación y por lo tanto no estando grabado con condición alguna que debiera cumplir Don Juan de Luna para continuar en su posesión y goce; opina que el Señorío Territorial y Solariego de Purroy, debe considerarse como propiedad particular y que los vecinos habitadores y terratenientes de dicho Pueblo deben contribuir al Barón del mismo nombre con las prestaciones acostumbradas que ha justificado haberle pagado de inmemorial hasta el presente.

Vuecencia no obstante resolverá lo mas conforme a justicia.
Calatayud 13 de Mayo de 1838.

Manuel Grajales

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