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Agustín María Dara, X Barón de Purroy, intenta convencer a la Justicia para que el señorío de Purroy no sea incorporable a la nación y así seguir cobrando las rentas de sus vecinos
(3 de Marzo de 1838)

SANTIAGO GIMENO VAL | Mariano Corso, Procurador de Don Agustín María Dara, X Barón de Purroy presenta un escrito para que se desestime la impugnación presentada por el Ayuntamiento de Purroy por no ser, según él, Señorío incorporable a la Nación y así seguir cobrando las prestaciones y rentas a las que tenían que hacer frente los vecinos de Purroy y que por la resolución de las Cortes de Cádiz de 6 de Agosto de 1811, quedaron eximidos de realizar tales prestaciones.

Y hace una exposición del apoyo militar prestado por Don Juan De Luna (predecesor del actual Barón de Purroy) al Rey Fernando I y a su hijo y sucesor el Rey Alfonso V el Magnánimo, por el que fue compensado con la donación del lugar de Purroy el día 30 de abril de 1416 en el Monasterio de Poblet (Tarragona), y expone que si hubiese subido al trono el Conde de Urgel, a la muerte del Rey Martín I, en vez de Fernando I, Don Juan de Luna hubiese conseguido por su virtud, fidelidad y patriotismo al Rey Fernando I, la proscripción y la muerte.

Veamos seguidamente como el Procurador del Barón de Purroy arrima el ascua a su sardina:

"Mariano Corso a nombre del Barón de Purroy, en los autos sobre prestaciones Señoriales con el Ayuntamiento del mismo pueblo, parezco y alegando en vista de las pruebas a consecuencia del provehído de diez y siete de Enero último, como mejor proceda Digo:
Que Vuecencia en méritos de justicia se ha de servir desestimar la impugnación del citado Ayuntamiento, por no ser el Señorío de Purroy de los incorporables a la Nación por su naturaleza y determinar en su consecuencia que los vecinos de este pueblo y cuantos poseen bienes dentro de sus términos, están obligados a contribuir al Barón como Señor Territorial y Solariego con todas las prestaciones y rentas de cualquier especie, en la forma y modo que lo han verificado hasta de presente, según corresponde por lo resolutivo de la causa en que se fundan las siguientes reflexiones.

Al Ayuntamientote Purroy le era muy fácil desacreditar al Barón, deslumbrando a los incautos con esas declaraciones pomposas, en que usando de reticencias indisimulables, todo se atribuye a la tiranía de su Gobierno opresor y todo se quiere legitimar con las perspectivas de otro Gobierno liberal y benéfico.

Pero el buen juicio del tribunal nunca podrá estimar un escrito en que falta la virtud capital de la exactitud y en que se calla cuanto tiene de legítimo y soberano el título de mi representado, la razón y justicia con que los habitantes del referido pueblo satisfacían las debidas prestaciones.

Si fuera útil y ventajoso a la instrucción del presente juicio retroceder a los tiempos antiguos hasta llegar a los acontecimientos de nuestros días, la historia imparcial nos pondría de manifiesto como discurrió cada siglo y desde luego resaltaría que los Monarcas, las Cortes y los Pueblos adoptaron las medidas mas análogas y eficaces para salvar el Estado de la ruina y la tiranía a que le condenaba un detestable traidor o un codicioso y funesto conquistador.

La escritura de donación que se tiene exhibida por el Señor Barón de Purroy, da una idea bastante cabal y exacta de los disturbios y contratiempos que sufrió Aragón durante los reinados de Don Fernando y Don Alfonso de buena memoria y de la lealtad, constancia y valor con que les sirvió Don Juan de Luna, predecesor del actual Barón de Purroy.

Y no se diga que estos servicios fueron únicamente dirigidos en honor de los citados Soberanos y su interés particular, sí es que se emplearon en obsequio de la causa Nacional y para el restablecimiento del orden y pública tranquilidad.

De todos son conocidas las terribles catástrofes, discordias civiles, obstinadas y crueles facciones que se disputaban el Imperio de Aragón, por el fallecimiento del Rey Don Martín acaecido a fines de Mayo del año 1410 y que entre los seis pretendientes que salieron a la Corona, ninguno fue mas tenaz que Don Jaime, Conde de Urgel, biznieto del Rey Don Alfonso IV de Aragón.

A pesar de haberse sometido gustosos y prestado obediencia todos los aspirantes al Rey Don Fernando, que fue declarado legítimo sucesor de estos reinos por el famoso tratado de los nueve Barones que debidamente autorizados se reunieron en Caspe, para dictar el fallo y declarar con imparcialidad y justicia a quien correspondía la Corona, el Conde de Urgel mal avenido con aquella justa determinación, intentaba llevar adelante su temeraria pretensión, manteniendo sus tropas sobre las armas; pero lo que adelante fue ser derrotado por el Señor Don Fernando y sitiado en la fortaleza de Balaguer, donde sufrió la vergüenza de tenerse que entregar a discreción y aunque le perdonó el Rey, no pudo librarse de una prisión perpetua a que en un proceso jurídico le condenaron los estados del Reino.

Don Fernando que por su amabilidad se había ganado el afecto de los aragoneses, por desgracia de todos lo disfrutó solo cuatro años; pero por su muerte en el año mil cuatrocientos diez y seis, subió al trono su hijo Don Alfonso V que desde el principio de su reinado manifestó sus bellas cualidades y premió los relevantes servicios de los que se habían singularizado para afianzar su trono y restablecer el sosiego en todo el Reino.

Sus virtudes y hazañas le granjearon el renombre de Magnánimo: fue político, fino, atento y nada artificioso; sus victoriosos combates le acreditaron de guerrero y a pesar de las agitaciones que se advertían dentro y fuera de Aragón, consiguió pacificarlas con el auxilio y nada común esfuerzo del esclarecido militar Don Juan de Luna, a quien en compensación de sus servicios, trabajos notables, gastos y continua exposición de su persona, dio y concedió por donación entre vivos, pura, perfecta e irrevocable el Lugar de Purroy, con todos sus términos, rentas y pertenencias.

Totum illeid jux tam im possesione quam im propietate el alliud quad qunque nobis competentes &ª Dice el solemne título de adquisición; y poco antes se lee = Debita igitur consideratione pensantes laudabilia et quam plurimum accepta servilia per vos Nobilem et Dilutum nostrum Joannem de Luna Militem sereníssimo Domino Regi Ferdinando Genitori nostro recolendas memorie non sine persone vestre perimlis, laboribus et expensis, tan in obsidionem Balagaris contra Jacobum de Urgello ubi vos dietus Joannes dienoctuque pro servitio corone Regie Aragonum viriliter vos genistes quan allias surel tipliciter et gratanter prestita queque nobis prestaus ad presens et speramus prostiturum dante Domino gratiosa in aliquatem remunerationem dictorum serbiciorum laborum et spensarum = que es la causal y circunstancia esencial de la donación.

¿Y en vista de semejantes datos, podrá oponerse con fundamento que el Señorío de Purroy fue arrancado por alcaides interesados y manejo de favoritos?

¿Y no es lo mas chocante que con presencia de los mismos se afirme, que la donación fue nacida sin saber de que, y fluctuando entre la mayor incertidumbre y confusión, se atribuya a una prodigalidad viciosa, en el concepto supuesto de haberse segregado del Patrimonio de la Nación?

¿Cuáles son los documentos justificativos u otra especie de prueba legal con que el Ayuntamiento de Purroy nos acredita sus sueños y delirios?

Nada absolutamente aparece del proceso y lo que tan solo ha practicado es una reproducción de lo favorable, que tan poco será fácil designar donde se halla y si se busca en su escrito de 29 de Noviembre último, solo aparecerá además de los despropósitos anotados, una animosidad, en venderos insultos por realidades, que no reconoce límite ni freno; hablando del reintegro del capital cuando la concesión se hizo por título oneroso, se asegura que ni esto cabe, porque ningún desembolso hubo por parte del adquiriente, ni tampoco servicio al menos que el título lo marque.

En satisfacción de tales falsedades se extractaron del título exhibido por mi representado las antecedentes cláusulas, en que consta la remuneración del soberano a los servicios, trabajos y expensas de sus predecesores.

¿Y si resultara precio cierto, sería en tal caso donación entre vivos, pura, perfecta y siempre estable? Seguramente que no.

Cuando media la entrega del precio convenido y ajustado por la cosa que se da, entonces se celebra venta, o alguno de los otros contratos para cuya realización es indispensable, dar para recibir y si el objeto de estos es el Señorío, hallándose en el caso de la ley, tendrá lugar el reintegro y la reversión o incorporación a la Nación, si por su naturaleza lo requiere, o no se han cumplido las condiciones con que fue concedido.

A estos dos puntos debe reducirse la gestión con arreglo a la ley vigente de Señoríos.

En cuanto al cumplimiento de las condiciones con que fue adquirido el Señorío de Purroy, nada podrá decir el Ayuntamiento de este pueblo, toda vez que no habiéndose impuesto por el Rey la mas mínima carga a la donación, es tan claro como terminante que nada absolutamente ha tenido que cumplirse.

Y por lo que respecta a la incorporación, tampoco necesitaba mi representado mas que afianzarse en la negativa, mayormente habiéndose dejado de probar lo contrario por el Ayuntamiento y Promotor Fiscal, a cuyo cargo en su caso correspondía justificar y demostrar si este Señorío era de los reversibles por su naturaleza de la Nación.

Pero siendo tanto la claridad, justicia y solidez en que se miran afianzados los derechos del Barón, no ha titubeado un momento en echar mano de la prueba mas convincente y relevante que puede hacerse a un juicio contencioso.

Lo irresistible fuerza de la confesión echa por la parte contraria con todos los requisitos que marean las leyes, pone el sello a esas vagas y oficiosas declamaciones con que se ha querido disfrazar la verdad y arranca la máscara de la hipocresía con que procuraba sorprenderse al Tribunal.

En vano se ponderaran en adelante costosos sacrificios de los vecinos de Purroy, sufrimientos e indebidas exigencias por parte de su Señor Territorial; ni el más mínimo abuso o violencia con que haya vejado sus personas e intereses.

El propio Ayuntamiento no ha podido menos de reconocer sinceramente en contestación a la segunda pregunta de mi interrogatorio, que Don Agustín María Dara, es actual Barón de Purroy y perceptor de las rentas y productos que se han acostumbrado a pagar al mismo y sus antecesores causantes derecho en el citado pueblo, como Señor Territorial y Solariego que lo es de él y sus términos; hechos que en manera alguna dejarán de reputarse la legítima y necesaria consecuencia del derecho consignado en el solemne título de donación, que en cumplimiento de las leyes vigentes y dentro del término prescrito en las mismas, exhibió en este juzgado a donde correspondía.

Para ponerse en el caso del debido uso y actual ejercicio, se especifican en el artículo tercero los frutos, rentas y prestaciones que de tiempo inmemorial y antiquísimo pagaban los vecinos y terratenientes de dicho pueblo, al Barón o sus causantes, en razón de Canon Territorial; y consistían en un cahíz de trigo por cada cahizada de tierra en la vega; en el noveno de todos granos por la tierra del monte; una arroba de aceite por cada cuatro; una carga de uvas por cada siete; y un cordero por cada diez. Teniendo además casa y molinos harinero y de aceite construidos y conservados por su cuenta.

Difícilmente pudieran ofrecerse unos antecedentes mas apreciables que los que acaban de anotarse y a todas luces evidencia la prueba; en corroboración de su certeza tan expeditos y constantes eran semejantes derechos, que ni por efecto de las turbulencias políticas, ni por las diferentes vicisitudes que se sucedieron desde el año ochocientos catorce en adelante sufrieron la mas mínima alteración, como lo doy justificado en desempeño a la cuarta pregunta y en virtud de su inmediata quinta la cesación de exigir toda prestación personal, luego que fueran abolidos estos tributos.

Para no dejar nada que desear conforme a la sexta y última pregunta, se acredita, que la presa para tomar las aguas del río Jalón y regar las tierras de la vega, servirse de ellas los vecinos y moradores de Purroy, para los ganados y demás usos y aprovechamientos, se edificó y sostiene a expensas del Barón y sus causantes, sin desembolso ni gravamen alguno de los anteriores, lo que convence la calidad del Señorío Territorial y Solariego con que siempre se ha considerado y considera.

Si se mira a la luz de la imparcialidad de la razón y de la justicia, el legítimo y solemne título que obra por cabeza de este expediente, al paso que no podrán desconocerse los importantes y esclarecidos servicios en las armas de Don Juan de Luna.

Tampoco podrá ocultarse el origen de la adquisición del Señorío de Purroy y que lo debió a prodigalidad del soberano, ni a obscuras influencias de propio o ajeno valimiento.

Su bizarría y delicadeza se oponía diametralmente a unos asedios tan bajos y detestables; por el contrario la material mopución de aquel documento induce sobre manera a calificarse entre los títulos onerosos y reprueba abiertamente cuanto sea o se parezca a título lucrativo. El motivo o causa en que estriba la donación, son los asiduos trabajos, acendrada habilidad del referido Don Juan y sus nada comunes servicios al legítimo soberano y a su Patria, sin perdonar medio ni fatiga para hacerles valer a sus propias expensas y sin reparar en la inversión de sumas considerables; porque identificado con los sagrados objetos mencionados, si hubiera triunfado el Conde de Urgel, seguramente que el premio de su virtud, fidelidad y patriotismo fuera la proscripción y la muerte.

Teniendo presentes tan sólidos fundamentos bajo cualquier aspecto que se mire el asunto, no podrá menos de concluirse que el Señorío de Purroy no es reversible, ni incorporable a la Nación, por que lo resiste la propia naturaleza de su adquisición.

Y en tal concepto afirmándome en su auto, tengo derecho y alegado, negando y contradiciendo lo perjudicial, con reproducción de lo favorable, concluyo por mi representado = A Vuecencia suplico que habiéndome por concluso, se sirva determinar la parte causa como en la cabeza de este escrito y mas anteriores. Se diga y contiene y es procedente con la construcción de verificar las prestaciones y contribuir con las rentas al Señor Barón en la forma y modo que hasta de presente lo han ejecutado, en justicia que pido y para ello &ª =

Don Antonio Bueno
Mariano Corso

Auto: Por presentado, por concluso por esta parte y traslado. Lo proveyó y firmó el Señor Don Pedro Pablo Larraz, Juez de Primera Instancia de la ciudad y Partido de Calatayud, en ella a tres de Marzo de mil ochocientos treinta y ocho.

Larraz
Ante mí
Francisco Torralba

Notificación: En dicha ciudad los mismos día, mes y año, yo el Escribano, notifiqué el auto que antecede y leí íntegramente a Don Anacleto Vicén, Procurador de su Principal y le entregué copia literal de el y por ser así, la firmó.

Anacleto Vicén
Torralba

Otra: En seguida, yo el Escribano, notifiqué y leí íntegramente el auto que antecedió a Mariano Corso, Procurador de su Principal y le entregué copia literal de ello y por ser así la firmo.

Corso
Torralba

Otra al Fiscal: En segunda, notifiqué y leí íntegramente el auto antecedente a Don Manuel Grajales, Promotor Fiscal en su persona, le entregué copia literal de el y firmó, doy fe.

Grajales
Torralba"

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