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El Ayuntamiento de Purroy pone en entredicho las concesiones de los monarcas a costa del Patrimonio Nacional (29 de noviembre de 1837)

Anacleto Vicén en nombre del Ayuntamiento de Purroy y autos instados por el Barón del mismo título evacuado el traslado Digo:
Que Vuecencia se ha de servir declarar que el Señorío o Baronía de dicho Pueblo es por su naturaleza incorporable a la Nación y en su consecuencia que los vecinos habitadores y terratenientes del mismo no deben satisfacer derechos, rentas ni prestaciones de clase alguna al mencionado Barón.

Tal fue la prodigalidad de los Reyes que daban títulos a manos llenas por supuesto servicio y por que se los arrancaban sus favoritos; en prueba de ello los Pueblos clamaron en el siglo quince y no se dieron por satisfechos con las incorporaciones hechas de algunas fincas mal inauguradas de la Corona.

De incorporación a la misma hay muchas Leyes recopiladas, pero muy poco o nada se consiguió con estas ni con los justos clamores de aquellos.

A costa del Patrimonio público enriquecieron los Monarcas a la Nobleza y hubo alguno que se vio obligado a revocar las donaciones a petición de las Cortes.

Si bien escándalos así, de bienes del Patrimonio de la Nación, las Leyes quedaron sin efecto, siguieron los abusos y sobre los miserables Pueblos, un peso con que por siglos fueron agobiados.

El resultado de sus clamores fue el decreto memorable de la primera época Constitucional, declarados por él incorporables a la Nación los Señoríos jurisdiccionales, lo fueron también los en que no hubieran sido cumplidas las condiciones de la concesión y los incorporables por su naturaleza.

Ninguno lo es más que el segregar de la Nación, cuyos bienes pertenecieron y fueron del Patrimonio de la misma y que por una titulada donación nacida sin saber que, solo quizá de una prodigalidad viciosa fueron entregados a quién el Monarca tenía su afición, verdad es, que este sacrificio nada le costaba porque lo hacía con los bienes que salían de su Patrimonio y los sacrificados son siempre los infelices Pueblos, sobre quienes han pesado ruinosas exacciones y una jurisdicción feudal hasta nuestros días que los ha hecho de peor condición que los demás debiendo en Instancias ser iguales.

Dispuso la Ley el reintegro del capital cuando la concesión hubiera sido por título oneroso, pero aquí; ni aún esto cambió porque ningún desembolso hubo por parte del adquiriente, ni tampoco servicio al menos que el título lo marque.

Precio es también que el mismo especifique los frutos, rentas y prestaciones con que los Pueblos han de contribuir para que a ello se les obligue con arreglo al artículo sexto del decreto último aclaratorio.

Así se explica si los presentaren, confirmaran las prestaciones, rentas y pensiones que contenieran los mismos Títulos, hasta que recaiga Sentencia que cause ejecutoria.

Ningunos específicamente constan en el Título presentado y el que sea una donación mal hecha de cuanto espacio, es insuficiente, para que al pueblo de Purroy se le obligue a satisfacer los frutos o prestaciones que indebidamente hasta de aquí ha satisfecho.

Que consten clara y explícitamente en los Títulos previene la Ley y añade, que los efectos de la Sentencia, caso de ser contraria a los Señores sean eficaces desde el día de la promulgación de la misma Ley, de consiguiente pues, no constando en la Escritura los frutos y prestaciones, lo debe decidir la Sentencia definitiva sin que hasta tanto se pueda exigir cosa alguna y por ello =
A Vuecencia Suplico se sirva hacer y determinar como en el ingreso de este escrito se solicita y procede de Justicia que pido con costas y para ello &ª

Don Domingo Ibáñez
Anacleto Vicén

Diligencia: Doy fe: Yo el Escribano que hoy día veinte y nueve de Noviembre, por el Procurador Anacleto Vicén se ha puesto en mi poder y oficio el escrito que anterior y en el mismo día se le dio cuenta al Señor Juez de Primera Instancia.
Y para que conste lo anoto y diligencia que firmo en Calatayud fecha ut supra.

Torralba

Auto: Junten este escrito al expediente en su referencia que comunique al Promotor Fiscal para que en el término de seis días exponga lo que se ofrezca y parezca.
Lo proveyó y firmó el Señor Don Pedro Pablo Larraz, Juez de Primera Instancia de la Ciudad de Calatayud, en ella a dos de diciembre de mil ochocientos treinta y siete.

Larraz
Ante mí
Francisco Torralba

Notificación: Enseguida notifiqué y leí íntegramente el auto anterior a Anacleto Vicén, Procurador de su Principal, en su persona le entregué copia literal de él y firmó y doy fe.

Vicén
Torralba

Otra: Inmediatamente lo notifiqué y leí íntegramente a Mariano Corso, Procurador de su Principal, en su persona le entregué copia literal de él y firmó, doy fe.

Corso
Torralba

Otra al final: En cuatro de dichos mes y año lo notifiqué y leí íntegramente a Don Manuel Grajales, Procurador Fiscal en su persona le entregué copia literal de él y firmó, doy fe.

Grajales
Torralba

Censura: El Promotor Fiscal dice: Que el Señor Barón de Purroy, en cumplimiento de lo proveído en la Ley 26 de Agosto último presenta el título de adquisición de la Villa del mismo nombre y suplica que todos sus vecinos y cuantos estén obligados a contribuirle con rentas de cualquier especie continúen verificándolo como a Señor Territorial en la forma que lo han hecho hasta de presente y habiéndose conferido de la demanda al Ayuntamiento de Purroy, la impugna, pidiendo por el contrario, se declare que no deben satisfacer derechos ni prestación alguna al Señor Barón por ser el Señorío incorporable a la Nación por su naturaleza. Sin juicio es breve y meramente sustitutivo como previene el artículo 4º de la ley restablecido de tres de Mayo de mil ochocientos veinte y tres y en su consecuencia opina el Promotor Fiscal que puede recibirse a prueba por vía de justificación por aquel término precisamente necesario para que cada una de las partes justifique lo que le convenga con recíproca citación contraria, únicamente respecto a los extremos de que hace mención la citada ley y evacuada la prueba podrá volver de nuevo el expediente al Promotor para proponer lo que se le ofrezca y parezca sobre la naturaleza del Señorío y demás que corresponda en Justicia, Vuecencia no obstante resolverá lo mas conforme.
Calatayud 7 de Diciembre de 1837

Don Manuel Grajales

Auto en vista: En la ciudad de Calatayud a nueve de Diciembre de mil ochocientos treinta y siete el Señor Don Pedro Pablo Larraz, Juez de Primera Instancia de la misma y su Partido con vista de estos autos por ante mi el Escribano Dijo: Se recibe este expediente a prueba y término de ocho días comunicar a las partes, únicamente sobre los particulares que expresa el artículo cuarto de la Ley de tres de Mayo de mil ochocientos veinte y tres. Y por este así lo proveyó, mandó y firmó, doy fe.

Larraz
Ante mí
Francisco Torralba

SANTIAGO GIMENO VAL

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