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Agustín María Dara X Barón de Purroy requiere
el cobro de prestaciones de los años 1821 y 1822
en que estuvo vigente la Constitución
(7 de noviembre de 1832)

SANTIAGO GIMENO VA | EL X Barón de Purroy, Agustín María Dara se acoge a la Real Cédula de 15 de Agosto de 1823 para reclamar a los vecinos de Purroy los pagos referentes a la producción de trigo, aceite y vino de los años 1821 y 1822 en que estuvo vigente la Constitución y por tanto los vecinos estaban eximidos de dichos pagos.

En los escritos que presenta el Barón cuando hace referencia a la abolida Constitución, lo hace escribiendo dicha palabra en minúscula, se supone como un acto de olvido a la misma, ya que le despojaba de las prestaciones que le reportaban los vecinos de Purroy. En los estados de cuentas de los años 1821 y 1822 que relaciona los pagos a que tienen que hacer frente vecinos y terratenientes de Purroy, que publico seguido a este artículo, se puede ver también dicha consideración.

Resulta curioso, como la reclamación del Barón de lo que le adeudan los vecinos, perteneciente a los años de 1821 y 1822, y que por Real Cédula de Su Majestad, de 15 de Agosto de 1823 se mandaba reintegrar lo que no le pagaron los vecinos de Purroy en esos dos años que estuvo vigente la Constitución, esté en 1832 en el juzgado pendiente de trámites de cobro.

A continuación doy cuenta de tal petición.

Excelentísimo Señor:
Leandro Naval en nombre de Don Agustín María Dara, Barón de Purroy, en los autos a su instancia contra Antonio Gutiérrez y otros vecinos del Pueblo de Purroy, como mejor proceda Digo:
Que se me ha notificado el auto de veinte y nueve de Octubre último en el cual se dice que acreditando mi parte su derecho por el modo que tenga por conveniente se proveerá : En su vista el Barón de Purroy no puede menos de hacer algunas observaciones, para justificar el método que ha seguido en sus reclamaciones, método que Vuestra Excelencia ha sancionado como justo en sus autos de diez y siete de Mayo y de cuatro de Septiembre último.

La Real Cédula de quince de Agosto de mil ochocientos veinte y tres manda que sean reintegrados los Señores en los derechos que percibían en mil ochocientos veinte y los tribunales para decretar este reintegro no han exigido otra cosa que una información de que los Señores percibían los tales derechos antes de que se aboliese el gobierno legítimo; por consiguiente cuando los Pueblos no han puesto ninguna resistencia a pagar y cuando sin autos y sin mandatos judiciales han vuelto a satisfacer lo que satisfacían antes de mil ochocientos veinte, no han sido necesarios los reintegros, ni el suministrar informaciones para conseguirlos.

En este caso se encuentra el Barón de Purroy, pues reconociendo este Pueblo como legítimos sus derechos abolida la constitución, le pagó como le pagaba antes; de manera que lo que únicamente permanece en descubierto es lo correspondiente a dos de los tres años de la época de la constitución.

En su consecuencia el Barón tiene a su favor, lo mismo que los demás Señores, reintegrados la presunción de la legitimidad de sus prestaciones, sirviéndole de título y de derecho la posesión con arreglo a dicha Real Cédula de mil ochocientos veinte y tres que no exige la presentación de los títulos primordiales.

Que el Barón se halla en posesión de percibir sus derechos del Lugar de Purroy lo evidencia el no haber pedido cosa alguna de los años que han transcurrido desde mil ochocientos veinte y tres inclusive hasta de presente, cuya reclamación no hubiera dejado de verificar ahora al mismo tiempo que ha pedido los atrasos, si el Pueblo no le hubiese ya pagado.

Vuestra Excelencia formó este mismo concepto cuando mandó pagar a los deudores dentro de quince días y que si razones tenían las dedujesen dentro de igual término; y cuando concedió traslado y autos del segundo escrito de mi parte con cuyo sesgo indicó que iba a despachar la comisión acusada que fue la rebeldía.

Atendido lo expuesto y el método seguido por Vuestra Excelencia en este negocio no parece que debía haber ningún inconveniente en llevarlo adelante sin ninguna otra justificación. Mi parte eleva a la alta penetración de Vuestra Excelencia estas consideraciones, pero al mismo tiempo si Vuestra Excelencia no las apreciase, esta dispuesto a justificar que el Barón con justísimos títulos y derechos se halla en la posesión pacífica antes y después de abolido el Gobierno Constitucional de percibir un cahíz de trigo por cada cahíz de tierra de treudo perpetuo, el cuarto del aceite y el noveno de los demás frutos, y que de los atrasos de mil ochocientos veinte y uno y veinte y dos en el pago de estos derechos proceden las cantidades que ahora reclama.

El Barón juzga que esta es la justificación que a Vuestra Excelencia apetece, porque no cree de ningún modo ni que se le niegue la calidad de Barón, sin que se le obligue a presentar los títulos primordiales. Por tanto.

A Vuestra Excelencia suplico que en vista de lo expuesto se sirva haber por acreditado el derecho de mi parte a percibir las dozabas, y si a esto no hubiese lugar mandar que se reciba la información que estoy pronto a suministrar al tenor del artículo de este escrito marcado con la palabra testes, por proceder así en justicia, que pido &.ª

Don Mariano Nongués Fecall
Leandro Naval

Zaragoza siete de Noviembre de 1832
Señores Lobart, Cortés y Urbina.
Como te pide en la segunda parte de su súplica.

Notificaciones: El mismo día notifiqué el auto antecedente a Leandro Naval, Procurador de su parte, en su persona de que certifico.

Broto

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